EXP. N.° 1572-2003-AA/TC

HUAURA

MARINA CONSUELO

MORA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Consuelo Mora García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 84, su fecha 15 de mayo de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Municipales N.os 1125-95-CPH/A, de fecha 2 de mayo de 1995, y 2114-95-CPH/A, de fecha 26 de setiembre de 1995, la liquidación de saldos de deudas pendientes y la Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 1999 y, consecuentemente, se le restituya los descuentos que arbitrariamente se ha dispuesto en su pensión desde noviembre de 1995, alegando la violación de su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas se expidieron como consecuencia de las observaciones que efectuara la Contraloría General de la República por los pagos indebidos a ciertos funcionarios y servidores de dicha Municipalidad, entre los cuales se encuentra la demandante.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones Municipales cuestionadas, por considerar que la emplazada dispuso unilateralmente la aplicación de los descuentos; declarándola infundada en los demás extremos. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión de declaratoria de inaplicabilidad de las Resoluciones Municipales N.os 1125-95-CPH/A, de fecha 2 de mayo de 1995, y 2114-95-CPH/A, de fecha 26 de setiembre de 1995, sólo constituye materia del recurso extraordinario, y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los extremos del petitorio que fueron declarados improcedentes, a saber, la solicitud de devolución del monto de los descuentos efectuados y la declaratoria de inaplicabilidad de la liquidación de saldos de deudas pendientes y de la Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 1999.

 

2.      Debe señalarse que los efectos de las sentencia recaídas en los procesos constitucionales denominados de la libertad –como son el amparo, hábeas corpus y hábeas data– se retrotraen al momento en que se produjo la afectación, por lo que debe ampararse el pedido de reintegro de las sumas devengadas producto del ilegal descuento, puesto que en autos se acredita el recorte unilateral de parte de la demandada sin mandato judicial que así lo determine, vulnerándose de este modo el artículo 53.º del Decreto Ley N.º 20530, así como los artículos 10° y 26.º, inciso 2), y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

3.      En cuanto a la declaratoria de inaplicabilidad de la liquidación de saldos de deudas pendientes y la Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 1999, cabe indicar que estos actos guardan relación de causa a efecto con las Resoluciones Municipales declaradas inaplicables en sede judicial, por lo que resulta estimable este extremo del petitorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la demandada que reintegre los montos indebidamente descontados en las remuneraciones y en la pensión de cesantía de la demandante,desde noviembre de 1995.

 

2.      Inaplicables la liquidación de saldos de deudas pendientes y la Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 1999.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA