EXP. N.° 1572-2004-AA/TC
ICA
CARHUAS CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa Amelia Carhuas Carbajal contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 86, su fecha 10 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ica, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de
Alcaldía N.° 307-96-AMPI, del 11 de julio de 1996 y, el Oficio Múltiple N.°
001-96-OSG-MPI, del 12 de julio del mismo año, que disponen su cese por causal
de excedencia, en virtud de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093. Solicita
que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su
arbitraria destitución y se le reconozcan sus derechos laborales adquiridos.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y manifiesta que se dispuso el cese de la demandante
luego de haber resultado desaprobada en la evaluación realizada a todos los
servidores en virtud del Decreto Ley N.° 26093, por lo que considera que no se
ha vulnerado derecho alguno.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 17 de marzo de 2003, declara fundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece expresamente que el ejercicio de la
acción de amparo se realiza hasta los 60 días hábiles de producida la
afectación, por lo que, para el cómputo de la prescripción –conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Exp. N.°
1049-2003-AA/TC–, debe tomarse en cuenta la fecha en que se produjeron los
hechos que supuestamente vulneraron los derechos constitucionales de la
demandante.
2. Así, la propia demandante, en su demanda interpuesta (fojas 15), refiere que los documentos cuestionados fueron ejecutados con fecha 16 de julio de 1996; en consecuencia, al haberse presentado la presente demanda el 11 de octubre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción.
3. Por último, cabe advertir que el documento obrante a fojas 6 de autos, no puede ser considerado un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución cuestionada, pues en ningún extremo del mismo se advierte que se cuestione dicha resolución, sino más bien, lo que se hace es una petición al Alcalde, exponiendo problemas familiares, a fin de que reconsidere su situación como trabajadora, lo cual, de acuerdo con los artículos 98° y 101° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquella época, no puede ser considerado un recurso impugnativo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO