EXP. N.º 1573-2004-AA/TC

ICA

RONALD VÍCTOR

LÓPEZ ISASI

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ronald Víctor López Isasi y otro, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 28 de enero 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que dicho colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.

 

2.      Que respecto de la forma, debe determinar la existencia de una relación jurídico-procesal válida, lo que implica evaluar si se ha cumplido con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

 

3.      Que el agotamiento de la vía previa es una condición de procedibilidad de la acción de amparo, a tenor del artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, para que pueda haber un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia constitucional.

 

4.      En el presente caso, a fojas 8, con fecha 17 de julio de 2003, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 78, expedida por la Municipalidad de Parinacochas Coracora, y sin esperar pronunciamiento expreso de la Administración o que opere el silencio administrativo negativo, interpone la presente demanda el 17 de julio de 2003, es decir, el mismo día, sin haber acreditado en autos que la resolución precitada haya sido ejecutada antes de que venza el plazo para que quede consentida, por lo que en este caso no es aplicable la excepción prevista en el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA