RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Ronald Víctor López Isasi y otro, contra la resolución de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 28
de enero 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que dicho colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto
materia de litis.
2.
Que
respecto de la forma, debe determinar la existencia de una relación
jurídico-procesal válida, lo que implica evaluar si se ha cumplido con los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
3.
Que
el agotamiento de la vía previa es una condición de procedibilidad de la acción
de amparo, a tenor del artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, para que pueda haber un pronunciamiento válido sobre el fondo de la
controversia constitucional.
4.
En
el presente caso, a fojas 8, con fecha 17 de julio de 2003, el recurrente
interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 78,
expedida por la Municipalidad de Parinacochas Coracora, y sin esperar
pronunciamiento expreso de la Administración o que opere el silencio
administrativo negativo, interpone la presente demanda el 17 de julio de 2003,
es decir, el mismo día, sin haber acreditado en autos que la resolución
precitada haya sido ejecutada antes de que venza el plazo para que quede
consentida, por lo que en este caso no es aplicable la excepción prevista en el
artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA