EXP. N.° 1576-2004-AA/TC

LIMA

JUAN LUIS

ESTEBAN SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Luis Esteban Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su  fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se precise en la Resolución N.° 2482-98-ONP/DC, su fecha 25 de marzo de 1998, que ha omitido indicar el período al que corresponde y el monto de las pensiones devengadas, debiendo disponer que la ONP expida nueva resolución con arreglo a ley. Alega, además, que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le puso en conocimiento la Resolución N.° 04062-98-ONP/DC, su fecha 20 de marzo de 1999, que, según él, declaró infundado su recurso de reconsideración. Sin embargo, sostiene que desconoce el contenido de dicha resolución, por lo que solicita se aplique el “principio de la norma más beneficiosa [...] y el principio de equidad”.

 

Aduce que, con fecha 12 de diciembre de 2002, remitió una carta notarial a la ONP para que se le notifique la Resolución N.° 04062-98-ONP/DC. Luego, sostiene que dicha resolución no se le ha comunicado y que el supuesto cargo de notificación contiene una falsificación de su firma. Alega, además, que se le ha causado un grave perjuicio económico al no reconocerle diez años de aportaciones facultativas entre 1970 y 1980.

 

La emplazada solicitó que sea declarada improcedente, alegando que ella sólo está obligada a reconocer el pago de los devengados por un período no mayor de 12 meses antes de la presentación de la solicitud en virtud del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990. Respecto al reconocimiento del período aportado, sostiene que el recurrente no cumplió con la presentación de los documentos solicitados por la emplazada en el plazo legal.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que es necesaria la verificación de sus contenidos lo cual no puede ser materia de actuación en una acción de amparo, por lo que se debe iniciar otro tipo de derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es visible en autos la hoja de liquidación expedida por la ONP, a fojas 7, en la cual consta expresamente que el recurrente aportó un total de 19 años y 8 meses, y contaba con la edad de 61 años el 31 de marzo de 1992, fecha de cese de sus actividades laborales. A fojas 3 se aprecia la Resolución N.° 2482-98-ONP/DC, su fecha 25 de marzo de 1998, que otorga la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1992.

 

2.      Respecto al primer extremo del petitorio, el recurrente solicita que se indique el monto de las pensiones devengadas y el período al que corresponde en una nueva resolución. Para dilucidar este aspecto, debe precisarse que en la Resolución N.° 817-DP-GZLE-93, a fojas 66, se indica que la fecha de presentación de la solicitud es el 20 de julio de 1992, a partir de la cual se debe aplicar el plazo previsto en el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Dicha norma, vigente a la fecha y de correcta aplicación en estos casos, dispone muy claramente que “[...] Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario [...]”. En autos solamente se ha acreditado, a fojas 6, el pago de devengados realizado al recurrente el 21 de febrero de 1998 por el monto de S/. 3,144.53; sin embargo, en la referida resolución (1. supra) no se ha determinado el período al que corresponde este abono, más aún, cuando la solicitud fue presentada el 20 de junio de 1992.

 

4.      La emplazada sostiene en su contestación, a fojas 26, que el demandante no ha acreditado “la fecha de la citada solicitud”, alegando con dicho argumento que por tal razón no se puede resolver la controversia; sin embargo, como se ha señalado (2. supra) la fecha de presentación es el 20 de julio de 1992. Este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre el origen del reclamo de devengados por la indebida aplicación de la legislación; en consecuencia, esta solicitud debe ser reconocida.

 

5.      Respecto al reconocimiento de un mayor número de aportaciones, este extremo de la pretensión no ha sido acreditado de manera suficiente; razón por la cual, no puede ser estimada.

 

6.      En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa, debido a que no recibió la notificación de la Resolución N.° 04062-98-ONP/DC, alegando que la firma que contiene el cargo es “falsificada”, este Colegiado debe precisar que la presente vía no es la idónea, y que dicha pretensión exige de una vía más lata para la actuación de los medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo, debiendo la emplazada expedir nueva resolución que declare el derecho a una pensión de jubilación para el demandante en atención a los fundamentos de la presente sentencia, más los devengados correspondientes, liquidando su monto y el período al que corresponden.

2.      Declarar INFUNDADO el extremo relativo al reconocimiento de un mayor número de aportaciones.

3.      Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA