EXP. N.° 1580- 2004-AA/TC

LIMA

LÁZARO CORDERO LIMACO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Lázaro Cordero Limaco, en representación de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Esperanza Dos de Lima,  contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 16 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada,  declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto o se declare inaplicable, de ser el caso, la paralización de operaciones mineras de explotación de materiales de construcción que se venía efectuando en la Unidad de Producción Minera Esperanza Dos, dispuesta por la Resolución S/N expedida por la Dirección de Minería de Lima en base al Informe N.° 237-99-EM-DGM, de fecha 13 de noviembre de 1999, por considerar que con esta decisión se vulneran los derechos de propiedad, a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante.

 

2.      Que a la fecha en que la recurrente presentó su demanda existía un procedimiento administrativo en trámite, pues a fojas 48 corre el Oficio N.° 141-2002-EM/DGM, el mismo que se dirige al Consejo de Minería, con la finalidad de elevar el recurso de revisión y los actuados en folios 436 –recurso impugnatorio N.° 1352010–, presentado por la misma actora y que se ha tramitado paralelamente a la acción de amparo de autos.

 

3.      Que en primera instancia se declaró improcedente la acción de amparo de autos, considerando lo expuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, que prescribe que “sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. La recurrida confirmó la apelada sin considerar que a fojas 81 obra la Resolución N.° 045-2002-EM/CN, expedida por el Consejo de Minería, la misma que resuelve el recurso de revisión presentado por la recurrente y que se venía tramitando paralelamente al presente proceso. La mencionada resolución, por una serie de consideraciones de orden legal y vicios procedimentales, resuelve “declarar de oficio nula la resolución de fecha 17 de enero de 2002, expedida por el Director de Minería, debiendo devolverse los actuados a la instancia correspondiente para que vuelva a pronunciarse sobre los escritos Ns.° 1344304 y 1348110 de acuerdo a ley”.

 

4.      Que la Resolución de fecha 17 de enero de 2002, en cuestión, precisamente declara nulos dos recursos relacionados con la solicitud de revocación de la decisión de paralizar las actividades mineras; es decir con la expedición de la Resolución N.° 045-2002-EM/CN, expedida por el Consejo de Minería, no se agota la vía administrativa, sino más bien se ordena la expedición de nueva resolución por otro órgano también de orden administrativo. Por consiguiente, aún no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que en el caso de autos resulta relevante el agotamiento de la vía previa, pues lo que se discute en el fondo tiene que ver con un asunto en el que podrían verse comprometidos derechos constitucionales de interés colectivo, como los relativos al medio ambiente y los recursos naturales. Siendo esto así, cualquier decisión de la autoridad administrativa debe ser tomada en forma ponderada y previo el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en la ley

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA