EXP.
N.° 1582-2003-AA/TC
LEONARDO
LÓPEZ AMANCIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leonardo López Amancio contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 14
de abril de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del
Perú, solicitando el pago de la asignación por concepto de combustible
correspondiente al grado de Coronel en situación de actividad, desde diciembre
de 1998, fecha en que fue dado de alta
en condición de inválido total y permanente, con el haber equivalente al grado
inmediato superior, es decir, al grado de Coronel. Agrega que, no obstante
haber pasado a la situación de retiro por invalidez en el servicio, se le viene
abonando el monto que por concepto de asignaciones corresponde al grado de
Comandante, y no el equivalente al grado inmediato superior.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda
manifestando que, conforme al artículo 10º, inciso i), del Régimen de Pensiones
Militar - Policial, Decreto Ley N.º 19846, al demandante no le corresponde
percibir la asignación económica en el grado de Coronel, porque esta constituye
un beneficio no pensionable. De otro lado, aduce que no le corresponde la
aplicación de las leyes especiales por invalidez al haber excedido los 35 años
de servicios desde su ingreso a filas.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por
considerar que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no resultaba la vía
idónea para discutir la cuestión controvertida.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º
19846, de fecha 27 de diciembre de
1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este
título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de
a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva, y c)
invalidez o incapacidad. En los casos de disponibilidad o cesación temporal y
de retiro o cesación definitiva, al personal le corresponde percibir los goces
regulados por el artículo 10º del referido decreto ley; en cambio, para los
casos de invalidez e incapacidad, se prevén disposiciones especiales.
2.
El
artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19846 señala que, cualquiera que
sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el íntegro de las
remuneraciones pensionables
correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
3.
Dicha
disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N.° 24373,
de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que “Los miembros de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto,
ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el
acto invalidante, hasta cumplir 35 años
de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales
será la equivalente al grado de Coronel”.
Es claro que, a partir de
tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto,
ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor
en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez y luego reajustada
por promoción económica cada cinco
años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas. De
otro lado, no se define el concepto de haber,
término que reemplazó al de remuneraciones pensionables, por lo que se puede
concluir que se sigue circunscribiendo a estas.
4.
El
3 de noviembre de 1988, la Ley N.° 24916
precisó, en su artículo 1°, que el haber
a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 24373 comprende las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los
miembros de las fuerzas armadas y policiales en actividad, sin distinguir entre
los rubros pensionables o no. Adicionalmente, mantuvo las condiciones señaladas
en el artículo 2° de la Ley N.° 24373, para la percepción de la pensión,
reformulando la redacción del mismo de la siguiente forma: “Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en
acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente
al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido
el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será
equivalente al grado de Coronel”.
5.
Posteriormente,
el Decreto Legislativo N.º 737, considerando necesario adecuar la legislación
vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y
extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez
permanente, modificó el artículo 2º de la Ley N.º 24916, disponiendo que “Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos
económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad
de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a
los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por
acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento
se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que
fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima
para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de
Coronel”.
Esta modificación, vigente
desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para
la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35
años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser
beneficiario de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la
República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.
6.
Finalmente,
la Ley N.º 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2º del Decreto
Ley N.º 737, con la intención de precisar las condiciones y requisitos de la
pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos
pensionistas, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente.
Se nota, entonces, que el haber comprende todos los goces y
beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban
los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de
actividad, y que, como se advirtió inicialmente, el Régimen de Pensiones
Militar Policial señala que el personal de las Fuerzas Armadas y Policiales
percibe goces pensionables y no pensionables.
7.
Por
tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto
Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o
Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución,
percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión
o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber
correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente
cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los
goces (remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc.), sin
distinción, que percibirá inicialmente el servidor en actividad conforme a su
grado efectivo en el momento en que se declara la invalidez, y posteriormente
conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.
8.
En
el presente caso, en la Resolución Suprema N.º 0468-99-IN/PNP, del 23 de julio
de 1999, consta el pase al retiro del demandante por incapacidad psicofísica en
condición de inválido total y permanente a consecuencia del servicio a partir
del 5 de noviembre de 1998. Adicionalmente, corre a fojas 207 la Resolución
Directoral N.º 2308 DIPER PNP, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que se
evidencia que se otorgó al demandante pensión de retiro renovable, conforme a
lo dispuesto en el artículo 10º, incisos e) e i), del Decreto Ley N.º 19846.
9.
No
obstante esto, según las normas especiales que modificaron la invalidez
prevista en el Decreto Ley N.º 19846, Régimen de Pensiones Militar – Policial,
citadas en los fundamentos precedentes, al demandante no se le ha otorgado la
pensión que conforme a ley le corresponde, pues al haber quedado inválido el 5
de noviembre de 1998 a consecuencia del servicio, debieron aplicarse a su
pensión de invalidez las normas especiales que la regulan, otorgándole una
pensión equivalente a todo el haber
que percibía un servidor de su igual grado en actividad, y luego de cinco años
debió ser promovido económicamente al grado de Coronel, correspondiéndole percibir
a partir de esa fecha (5-11-2003) todos los goces, sin excepción, que perciben
los que ostentan tal grado en situación de actividad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución Directoral N.º 2308 DIPER PNP, de fecha 24 de marzo
de 2000.
2.
Ordena
que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez que conforme a
ley le corresponde, abonando los goces dejados de percibir, con deducción de
los montos percibidos incorrectamente entre el 5 de noviembre de 1998 y el 5 de
noviembre de 2003, según los fundamentos de la presente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA