EXP. N.° 1582-2003-AA/TC

LIMA

LEONARDO LÓPEZ AMANCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo López Amancio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 14 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago de la asignación por concepto de combustible correspondiente al grado de Coronel en situación de actividad, desde diciembre de 1998,  fecha en que fue dado de alta en condición de inválido total y permanente, con el haber equivalente al grado inmediato superior, es decir, al grado de Coronel. Agrega que, no obstante haber pasado a la situación de retiro por invalidez en el servicio, se le viene abonando el monto que por concepto de asignaciones corresponde al grado de Comandante, y no el equivalente al grado inmediato superior.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda manifestando que, conforme al artículo 10º, inciso i), del Régimen de Pensiones Militar - Policial, Decreto Ley N.º 19846, al demandante no le corresponde percibir la asignación económica en el grado de Coronel, porque esta constituye un beneficio no pensionable. De otro lado, aduce que no le corresponde la aplicación de las leyes especiales por invalidez al haber excedido los 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no resultaba la vía idónea para discutir la cuestión controvertida.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,  de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva, y c) invalidez o incapacidad. En los casos de disponibilidad o cesación temporal y de retiro o cesación definitiva, al personal le corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10º del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad, se prevén disposiciones especiales.

 

La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar - Policial

 

2.      El artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19846 señala que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

3.      Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N.° 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.  La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la invalidez y luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas. De otro lado, no se define el concepto de haber, término que reemplazó al de remuneraciones pensionables, por lo que se puede concluir que se sigue circunscribiendo a estas.

 

4.      El 3 de noviembre de 1988, la Ley N.° 24916  precisó, en su artículo 1°, que el haber a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las fuerzas armadas y policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Adicionalmente, mantuvo las condiciones señaladas en el artículo 2° de la Ley N.° 24373, para la percepción de la pensión, reformulando la redacción del mismo de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel”.

 

5.      Posteriormente, el Decreto Legislativo N.º 737, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2º de la Ley N.º 24916, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel”.

 

Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

 

6.      Finalmente, la Ley N.º 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2º del Decreto Ley N.º 737, con la intención de precisar las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

Se nota, entonces, que el haber comprende todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, y que, como se advirtió inicialmente, el Régimen de Pensiones Militar Policial señala que el personal de las Fuerzas Armadas y Policiales percibe goces pensionables y no pensionables.

 

7.      Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces (remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc.), sin distinción, que percibirá inicialmente el servidor en actividad conforme a su grado efectivo en el momento en que se declara la invalidez, y posteriormente conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.

 

8.      En el presente caso, en la Resolución Suprema N.º 0468-99-IN/PNP, del 23 de julio de 1999, consta el pase al retiro del demandante por incapacidad psicofísica en condición de inválido total y permanente a consecuencia del servicio a partir del 5 de noviembre de 1998. Adicionalmente, corre a fojas 207 la Resolución Directoral N.º 2308 DIPER PNP, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que se evidencia que se otorgó al demandante pensión de retiro renovable, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º, incisos e) e i), del Decreto Ley N.º 19846.

 

9.      No obstante esto, según las normas especiales que modificaron la invalidez prevista en el Decreto Ley N.º 19846, Régimen de Pensiones Militar – Policial, citadas en los fundamentos precedentes, al demandante no se le ha otorgado la pensión que conforme a ley le corresponde, pues al haber quedado inválido el 5 de noviembre de 1998 a consecuencia del servicio, debieron aplicarse a su pensión de invalidez las normas especiales que la regulan, otorgándole una pensión equivalente a todo el haber que percibía un servidor de su igual grado en actividad, y luego de cinco años debió ser promovido económicamente al grado de Coronel, correspondiéndole percibir a partir de esa fecha (5-11-2003) todos los goces, sin excepción, que perciben los que ostentan tal grado en situación de actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución Directoral N.º 2308 DIPER PNP, de fecha 24 de marzo de 2000.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez que conforme a ley le corresponde, abonando los goces dejados de percibir, con deducción de los montos percibidos incorrectamente entre el 5 de noviembre de 1998 y el 5 de noviembre de 2003, según los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA