EXP. N.º 1589-2004-AA-TC

MOQUEGUA-ILO

LEONARDO BENEDICTO ORTIZ SOTO

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 5 días de julio de 2004, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Leonardo Benedicto Ortiz Soto, Angélica María Quispe Mendoza y Lucila Carrasco Córdova contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua, de fojas 154, su fecha 26 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2003, los recurrentes  interponen  acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se dejen sin efecto los Acuerdos de Concejo N.os 04-2003-MPI y 09-2003-MPI y se restituya la vigencia plena de las Resoluciones de Alcaldía N.os 639-2002-MPI, 651-2002-MPI y 652-2002-MPI, que disponen su nombramiento e incorporación a la carrera administrativa en su calidad de servidores de dicha municipalidad.

 

Refieren haber sido contratados por la Municipalidad Provincial de Ilo para desempeñar funciones de carácter administrativo, siendo que don Leonardo Benedicto Ortiz Soto ingresó a laborar el 1 de setiembre de 1989; doña Angélica Quispe Mendoza el 1 de agosto de 1993; y doña Lucila Carrasco Córdova el 1 de agosto de 1989. Manifiestan, asimismo, que al haber trabajado por más de tres años consecutivos realizando labores de carácter permanente y ocupando plazas debidamente creadas y presupuestadas, fueron nombrados e incorporados a la carrera administrativa conjuntamente con otros 36 trabajadores; y que, pese a ello, el Concejo Municipal tomó el Acuerdo de Concejo N.º 04-2003-MPI el 3 de febrero del 2003, mediante el cual declaró la nulidad de todas las resoluciones de nombramiento. Añaden que, tras considerar que dichas resoluciones de nombramiento tenían que ser anuladas necesariamente con una resolución municipal, mas no por un Acuerdo de Concejo, solicitaron la  nulidad del mismo, pero dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Acuerdo de Concejo N.º 09- 2003-MPI del 3 de abril de 2003.  

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no es cierto que los accionantes hayan ingresado a laborar para desempeñar funciones de carácter permanente, pues dichas plazas se encuentran sujetas al presupuesto anual de la entidad, que no permite la prolongación de contratos por más de un año. Sostiene que los accionantes fueron nombrados por la anterior administración sin habérseles sometido a concurso, lo cual contraviene normas de carácter imperativo y, por tanto, dichos nombramientos son ilegales; y que el Acuerdo de Concejo N.º 04-2002-MPI, que declara la nulidad de oficio de las resoluciones de nombramiento, sólo podía ser impugnado mediante una acción contencioso administrativa, conforme a la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente en aquella época. Añade que en ningún momento se ha vulnerado derecho constitucional alguno de los accionantes, pues estos continúan trabajando para la municipalidad y su permanencia está protegida por la Constitución del Estado, que contempla la protección contra el despido arbitrario.

 

     El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 15 de setiembre del 2003, declaró fundada la demanda, considerando que con las resoluciones de alcaldía se concluyó un proceso administrativo de evaluación e incorporación a la carrera administrativa en favor de los demandantes; que estos actos administrativos sólo pueden ser declarados nulos única y exclusivamente con una resolución de alcaldía, y previo proceso administrativo, de modo que la municipalidad incurrió en un error al haberlo hecho mediante un Acuerdo de Concejo, pues éste constituye legalmente una disposición municipal compatible con las funciones de gobierno, mas no con las funciones administrativas; y que se encuentra suficientemente probado el derecho de los demandantes de ser incorporados a la carrera administrativa, ya que su nombramiento se ajusta a ley, siendo el Acuerdo Municipal N.º 04-2000-MPI violatorio del derecho a la libertad de trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Acuerdo de Concejo N.º 04-2003- MPI  resulta válido desde el punto de vista formal, toda vez que el mismo fue expedido por un órgano jerárquico superior a la municipalidad, vale decir, por el Concejo Municipal, y, en este sentido, se procedió de conformidad con el artículo 202.1 de la Ley N.° 27444. Agrega que al haberse aprobado mediante ordenanza la excepción a las normas de austeridad previstas en la Ley N.° 27573 (Ley del Presupuesto del Sector Público), los actos administrativos que se derivan de las mismas devienen en inevitablemente nulos, pues a través de una ordenanza se ha contravenido una ley y ello constituye un agravio al interés público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A tenor del artículo 2º de la Ley N.º 23506, de Habeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y tienen por objeto intrínseco protegerlos y reponer las cosas al estado anterior a la violación que pudiera producirse por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

2.      Si bien es cierto que los recurrentes alegan que mediante el Acuerdo de Concejo  N.º 04-2003-MPI, del 3 de febrero de 2003, que declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones de sus nombramientos, se estaría afectando su derecho constitucional a la libertad de trabajo, también lo es que, tal como queda acreditado en autos de fojas 71 a 71, dicho acto administrativo, que anuló efectivamente los nombramientos previamente realizados mediante resoluciones de alcaldía, no ha supuesto la afectación del derecho constitucional al trabajo de los demandantes, ya que todos los recurrentes siguen laborando para la emplazada.

3.      Este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que: “(...) para que eventuales abusos puedan ser susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se alegue la producción de un acto arbitrario o la vulneración de un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional” (Resolución del Tribunal emitida en el Expediente N.º 3227-2003-AA/TC).

4.      Si, como alegan los recurrentes, el acto administrativo mediante el cual se declara la nulidad de sus respectivos nombramientos de incorporación a la carrera pública, no se ajusta a lo establecido en las normas legales, ésta no es la vía adecuada para cuestionar las actuaciones de la administración. Ello porque los procesos constitucionales se reservan a la tutela de derechos constitucionales que necesitan cobertura urgente, dada su vulneración evidente.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

BaRdelli Lartirigoyen

Gonzales Ojeda

García Toma