JAIME MUR CAMPOVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ica, 12 de agosto de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 1 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Judicial N.° 1, de fecha 12
de noviembre de 2001, emitida por el Quinto Juzgado Penal de Lambayeque en el
Proceso Penal N.° 2001-6333-0-1701-J-PE-5, obrante a fojas 16 y 17 de autos,
mediante la cual se abre instrucción al ahora recurrente por los delitos de
resistencia y desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado, y por
violación de la libertad de trabajo en agravio de don Román Salvador Torres
Palacios, dictándose mandato de comparecencia contra su persona. El accionante
alega que la objetada resolución emana de un proceso irregular, constituyéndose
en una amenaza contra su derecho a la libertad personal.
2.
Que
de la declaración de la autoridad judicial emplazada, obrante a fojas 31 y 32
de los autos, se aprecia que el proceso principal se encuentra reservado por
haberse deducido excepción de naturaleza de acción por parte del recurrente,
conforme al artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, la cual se
constituye en un medio de defensa dirigido a que se archive el proceso (...)
cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente
(...)”. Dentro de dicha lógica, el ahora recurrente viene haciendo uso de la garantía de doble instancia prevista
dentro de un proceso regular.
3.
Que, en el presente caso, ha sido el propio
recurrente quien ha promovido un mecanismo impugnatorio alterno, a fin de
lograr el mismo propósito que el solicitado mediante el presente proceso constitucional,
lo que evidentemente no puede considerarse procedente, por cuanto comportaría
la posibilidad de eventuales pronunciamientos contradictorios. A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta que tampoco puede utilizarse el proceso
constitucional para cuestionar directamente las decisiones que motivan la
instauración de una investigación penal, salvo los supuestos de transgresión
manifiesta a las reglas del debido proceso, hipótesis que en el presente caso
no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado demostrada la existencia de
una amenaza cierta e inminente sobre la libertad individual del recurrente.
4.
Que,
por consiguiente, habiéndose optado por un mecanismo judicial paralelo, la
presente demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 3 del artículo
5° del Código Procesal Constitucional y en tanto no comporta una interpretación
restrictiva de derechos procesales.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos, dejando a salvo el derecho del recurrente de demandar en la vía judicial
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO