EXP. N.° 1591-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

JAIME MUR CAMPOVERDE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 12 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 1 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Judicial N.° 1, de fecha 12 de noviembre de 2001, emitida por el Quinto Juzgado Penal de Lambayeque en el Proceso Penal N.° 2001-6333-0-1701-J-PE-5, obrante a fojas 16 y 17 de autos, mediante la cual se abre instrucción al ahora recurrente por los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado, y por violación de la libertad de trabajo en agravio de don Román Salvador Torres Palacios, dictándose mandato de comparecencia contra su persona. El accionante alega que la objetada resolución emana de un proceso irregular, constituyéndose en una amenaza contra su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que de la declaración de la autoridad judicial emplazada, obrante a fojas 31 y 32 de los autos, se aprecia que el proceso principal se encuentra reservado por haberse deducido excepción de naturaleza de acción por parte del recurrente, conforme al artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, la cual se constituye en un medio de defensa dirigido a que se archive el proceso (...) cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente (...)”. Dentro de dicha lógica, el ahora recurrente  viene haciendo uso de la garantía de doble instancia prevista dentro de un proceso regular.

 

3.      Que, en el presente caso, ha sido el propio recurrente quien ha promovido un mecanismo impugnatorio alterno, a fin de lograr el mismo propósito que el solicitado mediante el presente proceso constitucional, lo que evidentemente no puede considerarse procedente, por cuanto comportaría la posibilidad de eventuales pronunciamientos contradictorios. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que tampoco puede utilizarse el proceso constitucional para cuestionar directamente las decisiones que motivan la instauración de una investigación penal, salvo los supuestos de transgresión manifiesta a las reglas del debido proceso, hipótesis que en el presente caso no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado demostrada la existencia de una amenaza cierta e inminente sobre la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que, por consiguiente, habiéndose optado por un mecanismo judicial paralelo, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 3 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional y en tanto no comporta una interpretación restrictiva de derechos procesales.  

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, dejando a salvo el derecho del recurrente de demandar en la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO