EXP.
N.° 1595-2004-AA/TC
CAJAMARCA
VERA
RÁZURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Augusto Vera Rázuri contra la sentencia de la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 230, su fecha 4 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de
EsSalud y la Sub Gerencia de Recaudación y Seguros de la Gerencia Departamental
de Cajamarca, por no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso
contra la Resolución N.° 014-GDCA-ESSALUD-2003, que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de pago de bonificación diferencial establecida en
el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo
124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y por
no habérsele asignado nuevas funciones, tal como se dispuso en el
Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, del 28 de diciembre de 2002, lo cual,
alega lo mantiene en una inseguridad laboral. Manifiesta que le corresponde
dicha bonificación de modo permanente, ya que es un trabajador nombrado de
carrera, que ha desempeñado, durante más de 5 años, el cargo de Jefe de la
Unidad de Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia demandada, cargo que es
de responsabilidad directiva; y que,
desde el 2 de enero de 2002, fecha en que se dispuso que se le asignen nuevas
funciones, viene esperando tal asignación. Considera que se han vulnerado sus
derechos de petición, de defensa, a la libertad de trabajo, entre otros.
El Gerente Departamental de
la Gerencia de EsSalud propone las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la
bonificación solicitada se otorga sólo a servidores públicos que ejercen cargos
de dirección, mas no a los servidores de confianza como es el caso del
demandante.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo contesta la demanda manifestando que el cargo desempeñado por el
demandante es una encargatura temporal, por lo que no le corresponde la
bonificación solicitada, que sólo se otorga a los servidores de carrera
designados para desempeñar cargos directivos.
EsSalud propone la excepción
de incompetencia, y contesta la demanda señalando que la bonificación
solicitada sólo se otorga a los servidores que tengan la condición de
designados, mas no de encargados, como es el caso del demandante.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 26 de junio de 2003, declara
fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad; e improcedente la demanda, en el extremo en que solicita que se le
asignen al actor nuevas funciones;
infundada la excepción de incompetencia; y fundada la demanda respecto
al otorgamiento de la bonificación diferencial, por considerar que el solo
hecho de desempeñar un cargo de responsabilidad directiva durante más cinco
años, no puede ser considerado como una encargatura temporal, sino permanente.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo en que se dispuso
el otorgamiento de la bonificación diferencial, por estimar que al demandante,
al desempeñar un cargo de confianza y no de dirección, no le corresponde
percibir la bonificación diferencial.
1.
La
demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor la bonificación diferencial
prevista en el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276 y en el artículo
124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que se le asigne nuevas funciones, en cumplimiento del
Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, de fecha 28 de diciembre de 2001.
2.
En
cuanto a la bonificación diferencial, debe indicarse que el Decreto Legislativo
N.° 276, en su artículo 53°, inciso a), establece que este beneficio tiene por
objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directiva ; en tanto que el artículo 124° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor de carrera designado
para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5 años en el
ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación diferencial a que
se refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley, al finalizar la
designación.
3.
Mediante
la Resolución de Gerencia General N.° 1277-GG-IPSS-96 de fecha 22 de julio de
1996, se le encargó al actor el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de
Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia de Recaudación y Mercadeo de la
Gerencia Departamental de Cajamarca, el cual fue renovado por las resoluciones
de gerencia obrantes de fojas 5 a 9, con lo que se prueba que el actor
desempeñó el cargo referido desde el 22 de julio de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 2001.
4.
En
cuanto a la denominación del cargo de confianza en las resoluciones de gerencia
referidas, este Tribunal en la STC N.° 1246-2003-AC/TC, ha establecido que “
[...] resulta irrelevante tomar en cuenta la denominación usada; aún más, de
acuerdo con el principio de primacía de la realidad, el cargo fue ejecutado de
acuerdo con su naturaleza y no en función de la determinación de su
denominación”.
5.
Por
otro lado, las emplazadas argumentan que al actor no le corresponde percibir la
bonificación diferencial debido a que el cargo desempeñado no le fue asignado,
sino encargado. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 82° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisa que “El encargo es temporal,
excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el
desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de
carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder del período
presupuestal”, características que difirieren notablemente con las del
desempeño laboral del demandante, quien ha laborado por más de 5 años
ininterrumpidos y continuos, excediendo largamente varios períodos
presupuestales, razón por la que le corresponde percibir la bonificación diferencial por desempeño de cargo de
responsabilidad directiva devengada desde el 22 de julio de 1996, fecha en que
adquirió su derecho.
6.
En
cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que se le asignen al actor
nuevas funciones, en cumplimiento del Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001 de
fecha 28 de diciembre de 2001, debemos indicar que, mediante dicho acto se
dispuso que el demandante, a partir del 2 de enero de 2002, pasara a
disposición de la Sub Gerencia de Recaudación para que se le asignen sus nuevas
funciones, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8
de abril de 2003, ya había transcurrido en exceso el término de prescripción
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de la
interposición de la demanda, por lo que este extremo de la demanda resulta
improcedente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada otorgue al actor la bonificación diferencial permanente, así
como el pago por las bonificaciones devengadas desde que adquirió su derecho.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que solicita que se le asignen al actor nuevas funciones, según el
Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO