EXP. N.º 1603-2004-AA/TC

SANTA

LILIA GABRIELA

HUAMANCHUMO GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Gabriela Huamanchumo García contra la resolución  de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 11 de noviembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró, in límine, improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 6 de setiembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando se declare nula y sin efecto la Resolución N.º 19 de fecha 15 de abril de 2002, así como la Resolución N.º 29 de fecha 19 de julio de 2002, ordenándose que se cumpla lo dispuesto en la Resolución N.º 24 de fecha 29 de mayo de 2002, expedida por el Juez de Primera Instancia de Huarmey.

 

2.    Que, a juicio de la recurrente, se vulneraron sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso, refiriendo que después de 5 meses de habérsele adjudicado en remate el inmueble ubicado en la calle Vía Lactea, lote 87, manzana F de la lotización Semi Rústica Los Granados en Monterrico Chico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, los emplazados admitieron una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial donde se le adjudicó dicho bien. Considera, además, que se afectó su derecho a la cosa juzgada, pues pese a existir una resolución judicial que declaró como firme y consentida la resolución mediante la cual se le adjudicó el inmueble en referencia, con posterioridad ésta fue declarada nula, lesionándose también su derecho de propiedad. 

 

3.    Que, con fecha 9 de setiembre de 2002, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró, in limine, improcedente la demanda, estimando que la resolución judicial es una emanada de un procedimiento regular. La recurrida confirmó la apelada,  por considerar, esencialmente, que los emplazados actuaron legalmente al declarar la nulidad de una resolución judicial que había adjudicado el inmueble a la recurrente, puesto que se afectó el derecho de un tercero que contaba con una garantía hipotecaria de primer rango.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada en el caso de autos, como consecuencia de que los emplazados declararon la nulidad de un acto procesal en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, mediante el cual, sin conceder el derecho de preferencia y de defensa a un tercero, se adjudicó indebidamente a la recurrente el inmueble referido en el fundamento anterior.

 

5.    Que, por otro lado, debe precisarse que no se aprecia violación del derecho a la cosa juzgada, puesto que la solicitud de nulidad acogida por los emplazados se realizó con el propósito de enmendar una situación de indefensión en la quedó el tercero que promovió dicha solicitud; de modo que, tratándose de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, la demanda debe desestimarse, por no haberse vulnerado el Derecho a la tutela procesal en los términos del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO