EXP. N.° 1626-2004-AC/TC
CAÑETE
FLOR MERCEDES
VÁSQUEZ CANALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Flor Mercedes Vásquez Canales contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 170, su fecha 9
de febrero de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Jurado Nacional
de Elecciones (JNE), solicitando que cumpla con pagarle el bono jurisdiccional
y los gastos operativos dispuestos por el artículo 46° de la Ley N.° 26859 y el
artículo 34° de la Ley N.° 26486; asimismo, solicita el pago de los intereses
legales y el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) que por ley
le corresponde. Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa N.°
042-02-P-CSJC/PJ, de fecha 30 de mayo de 2002, se le designó como Presidenta
del Jurado Electoral Especial de la Provincia de Cañete, y que en los talleres
de capacitación y coordinación para las elecciones regionales y municipales del
17 de noviembre de 2002, se le comunicó que la remuneración que percibiría iba
ser igual a la de un Vocal Superior, incluyendo el bono por función
jurisdiccional y gastos operativos dispuestos por el Decreto de Urgencia N.°
114-2001.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones contesta la
demanda alegando que si bien las normas legales cuyo cumplimiento se solicita
establecen que el cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado
y equivalente al de un Vocal Superior, no establecen que a éste le corresponda
percibir el bono jurisdiccional y los gastos operativos que percibe un Vocal
Superior; añadiendo que el artículo 1.2 del Decreto de Urgencia N.° 114-2001 no
dispone que los gastos operativos se otorgarán a los miembros del Jurado
Electoral Especial.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Cañete, con fecha 18 de setiembre de 2003, declaró fundada, en
parte, la demanda, ordenando al Jurado Nacional de Elecciones que disponga el
pago de los bonos jurisdiccionales que le corresponden a la demandante, con sus
respectivos intereses legales; e infundada en el extremo en que se solicita el
pago de su compensación de tiempo de servicios.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
conformidad con el artículo 41.º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones
denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado
fundada, en parte, la acción de cumplimiento, este Colegiado solo se
pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los
cuales se solicita el pago de los gastos operativos y el pago de la
compensación por tiempo de servicios.
2.
El
proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la
"inactividad material de la administración", es decir, el
incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde
no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de
una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así,
los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la
inacción de los órganos de la Administración Pública.
3.
En
ese sentido, este Tribunal considera que si bien la pretensión de la demandante
se expresa en el otorgamiento y fijación de su compensación por tiempo de
servicios, que la entidad demandada aún no le ha reconocido, dicha pretensión
no se sustenta en un acto administrativo que haya expedido la entidad
demandada, y susceptible de ser reconocido. En consecuencia, no se ha generado
una obligación cierta y exigible mediante este proceso constitucional.
4.
De
otro lado, debe precisarse que el artículo 46° de la Ley N.° 26859, Orgánica de
Elecciones, y el artículo 34° de la Ley N.° 26486, Orgánica del Jurado Nacional
de Elecciones, disponen la homologación de las remuneraciones de los miembros
del Jurado Electoral Especial con las correspondientes a los Vocales de la
Corte Superior.
5.
En
tal sentido, es necesario precisar que el artículo 1.4 del Decreto de Urgencia
N.° 114-2001, establece que los gastos operativos no tiene carácter
pensionable ni remunerativo, ni sirven de base para el cálculo de ningún
beneficio; por lo tanto, este concepto no se toma en cuenta para la
homologación de la remuneración de la recurrente, no evidenciándose el
incumplimiento de un mandato previsto en una norma legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda, respecto al
pago de los gastos operativos.
2.
Declararla
IMPROCEDENTE en el extremo en que se
solicita el pago de compensación por tiempo de servicios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA