EXP. N.° 1626-2004-AC/TC

CAÑETE

FLOR MERCEDES

VÁSQUEZ CANALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Mercedes Vásquez Canales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 170, su fecha 9 de febrero de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que cumpla con pagarle el bono jurisdiccional y los gastos operativos dispuestos por el artículo 46° de la Ley N.° 26859 y el artículo 34° de la Ley N.° 26486; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) que por ley le corresponde. Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa N.° 042-02-P-CSJC/PJ, de fecha 30 de mayo de 2002, se le designó como Presidenta del Jurado Electoral Especial de la Provincia de Cañete, y que en los talleres de capacitación y coordinación para las elecciones regionales y municipales del 17 de noviembre de 2002, se le comunicó que la remuneración que percibiría iba ser igual a la de un Vocal Superior, incluyendo el bono por función jurisdiccional y gastos operativos dispuestos por el Decreto de Urgencia N.° 114-2001.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda alegando que si bien las normas legales cuyo cumplimiento se solicita establecen que el cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado y equivalente al de un Vocal Superior, no establecen que a éste le corresponda percibir el bono jurisdiccional y los gastos operativos que percibe un Vocal Superior; añadiendo que el artículo 1.2 del Decreto de Urgencia N.° 114-2001 no dispone que los gastos operativos se otorgarán a los miembros del Jurado Electoral Especial.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 18 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando al Jurado Nacional de Elecciones que disponga el pago de los bonos jurisdiccionales que le corresponden a la demandante, con sus respectivos intereses legales; e infundada en el extremo en que se solicita el pago de su compensación de tiempo de servicios.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 41.º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundada, en parte, la acción de cumplimiento, este Colegiado solo se pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los cuales se solicita el pago de los gastos operativos y el pago de la compensación por tiempo de servicios.

 

2.      El proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

3.      En ese sentido, este Tribunal considera que si bien la pretensión de la demandante se expresa en el otorgamiento y fijación de su compensación por tiempo de servicios, que la entidad demandada aún no le ha reconocido, dicha pretensión no se sustenta en un acto administrativo que haya expedido la entidad demandada, y susceptible de ser reconocido. En consecuencia, no se ha generado una obligación cierta y exigible mediante este proceso constitucional.

 

4.      De otro lado, debe precisarse que el artículo 46° de la Ley N.° 26859, Orgánica de Elecciones, y el artículo 34° de la Ley N.° 26486, Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, disponen la homologación de las remuneraciones de los miembros del Jurado Electoral Especial con las correspondientes a los Vocales de la Corte Superior.

 

5.      En tal sentido, es necesario precisar que el artículo 1.4 del Decreto de Urgencia N.° 114-2001, establece que los gastos operativos no tiene carácter pensionable ni remunerativo, ni sirven de base para el cálculo de ningún beneficio; por lo tanto, este concepto no se toma en cuenta para la homologación de la remuneración de la recurrente, no evidenciándose el incumplimiento de un mandato previsto en una norma legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, respecto al pago de los gastos operativos.

 

2.      Declararla IMPROCEDENTE en el extremo en que se solicita el pago de compensación por tiempo de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA