EXP. N.° 1627-2003-AA/TC

LIMA

MARIANO ASUNTO

VELARDE DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Asunto Velarde Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 31 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 23924-1999-ONP/DC, de fecha 31 de agosto de 1999, que le otorga una pensión diminuta conforme al Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, vulnerando su derecho a una pensión.

 

Manifiesta haber laborado en la Municipalidad  Metropolitana de Lima desde el 12 de abril de 1960 hasta el 20 de diciembre de 1972, y en SEDAPAL desde el 18 de mayo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1970, como obrero, y desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 12 de junio de 1989 en calidad de empleado, razón por la cual le corresponde ser incorporado al régimen 20530.

 

La ONP señala que el demandante no ha cumplido con los siete  años de servicios efectivos y remunerados para su incorporación al referido régimen, tal como lo dispone la Ley N.º 24366.

 

SEDAPAL contesta la demanda extemporáneamente.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Liman declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para reconocer derechos pensionarios, pues no cuenta con estación probatoria que permita dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.º 23924-1990-ONP/DC, que otorga una pensión de jubilación al demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de cesantía conforme al régimen previsional del Decreto  Ley N.° 20530.

 

2.      La Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

3.      Del certificado  de trabajo de fojas 5 se advierte que el demandante, desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 12 de junio de 1989, laboró en SEDAPAL como empleado conforme a los alcances de la Ley N.º 4916, del régimen de la actividad privada, lo que significa que a la fecha de promulgación de la Ley N.° 24366, esto es, al 20 de noviembre de 1985, no se encontraba laborando al servicio del Estado, como  lo exige la citada norma.

 

4.      Por consiguiente, no habiendo acreditado el demandante que le corresponda una pensión de jubilación distinta de la que viene percibiendo conforme al Decreto Ley N.° 19990, la demanda pierde sustento.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA