EXP N.° 1631-2003-AA/TC

LIMA

FERNANDO CALLIHUANCA PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Callihuanca Peña contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 13 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2002, el recurrente, interpone acción de amparo contra la Presidencia del Consejo Administrativo del Servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Administrativo N.° 053-2002, de fecha 16 de julio de 2002, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y la legítima defensa. Refiere que con fecha 21 de setiembre de 1998, la entidad convocó a concurso público de méritos para cubrir las plazas de ejecutor y auxiliar coactivo en aplicación del artículo 7° del Ley N.° 26979, y que resultó ganador de la plaza de ejecutor coactivo. Señala y que la Resolución de Consejo Administrativo cuestionada consigna la palabra ‘designar’ y no nombrar en el cargo y que, por tanto, la designación en el cargo constituía un acción administrativa que consistía en el desempeño del cargo de confianza por decisión de la autoridad, de carácter temporal, y que no implica estabilidad laboral, situación que no se ajusta a su caso, toda vez que ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público de méritos, por lo que resultan de aplicación las Leyes N.os 26979 y 27204.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la Resolución que se cuestiona no resuelve desvincular laboralmente al demandante, sino que tiene por objeto adecuar la condición del demandante a los alcances establecidos en la Ley N.° 27204, la cual precisa que el ejecutor y el auxiliar son funcionarios nombrados o contratados, agregando que la ley faculta para adoptar entre una u otra modalidad y que por Ley N.° 25573, Ley de Presupuesto del Sector Público, está prohibido efectuar nombramientos para el año fiscal correspondiente al año 2002.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado, en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declara infundada la demanda, considerando que no se ha violado derecho constitucional alguno y que, tratándose de una resolución administrativa que causa estado, emitida por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, sin eficacia debe dilucidarse en sede judicial.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la Ley N.° 27204 precisa que el ejecutor coactivo es un funcionario nombrado o contratado según el régimen laboral de la entidad a la que representa; que la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año de 1999 estableció la prohibición de efectuó vigente hasta la fecha de expedición de la resolución cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución del Consejo Administrativo N.° 053-2002, en la que se precisa que los trabajadores designados como ejecutor coactivo y auxiliar coactivo tienen la condición de contratados y no de nombrados.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 27204, de fecha 26 de noviembre de 1999, precisa que tanto el ejecutor coactivo como el auxiliar coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan; sin embargo, cuando el recurrente ganó el concurso de méritos convocado por la emplazada (setiembre de 1999), se encontraba en vigencia la Ley N.° 27013, de Presupuesto del Sector Público para 1999, que en su artículo 7°, inciso a), prohibía a las entidades de la Administración Pública efectuar nombramientos, salvo para magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del personal egresado de las Escuelas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios y de la Academia Diplomática; y, en su Segunda Disposición Derogatoria, se declaraban en suspenso las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieran a lo establecido en dicha ley. En consecuencia, este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

3.      Del fundamento precedente se colige que la Resolución del Consejo Administrativo N.° 053-2002 no vulnera derecho constitucional. Asimismo, no existe vulneración del derecho al trabajo toda vez que el recurrente, en la actualidad, sigue laborando en el puesto y la plaza que obtuvo a través del concurso público de méritos.

 

4.      A mayor abundamiento, cabe señalar que la designación del recurrente como ejecutor coactivo se hizo efectiva mediante la Resolución de Consejo Administrativo N.° 039-99, de fecha 10 de setiembre de 1999, la que ha adquirido la condición de cosa decidida al no haber sido impugnada dentro de los plazos de ley, quedando con ello consentida, debiendo dilucidarse su eficacia en sede judicial vía proceso contencioso- administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA