EXP. N.° 1634-2005-PA/TC

LIMA     

TONY JAIME

YALLES RAMÍREZ 

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Tony  Jaime Yalles Ramírez y Octavio Sarmiento Martínez  contra la resolución  expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema  de Justicia de la República, de fojas 16  del cuaderno de apelación, su fecha 17 de noviembre de 2004, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes, con fecha 20 de junio de 2003, interponen demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima alegando la presunta violación de sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional al no haberse resuelto dentro del plazo de ley una demanda de amparo interpuesta el 23 de enero de 2003 contra el juez José Soberón Ricar (del Vigésimo Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Lima).

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de la demanda,  apelando al artículo 10° de la Ley N.° 25398 y al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, vigentes en la fecha en que fueron expedidas tales resoluciones.

 

3.      Que  se aprecia que con la demanda de autos únicamente se ha adjuntado copia de la demanda de amparo interpuesta contra el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Lima ( fojas 1y 2 ),  más no la documentación necesaria para acreditar los hechos que alegan los recurrentes.

 

4.      Que, aunque la demanda se interpuso durante la vigencia de la Ley N.° 23506, es aplicable el Código Procesal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución. En particular, el artículo 9° del CPC establece que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte demandante de presentar el material probatorio idóneo para acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO