EXP. N.° 1635-2005-PA/TC

LIMA

PESQUERA NIROCI S.A.C.

                                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Niroci S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos;y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se dejen sin efecto legal la Resolución N.°4 de fecha 24 de junio de 2003, expedida por el Cuarto Juzgado Laboral, y la Resolución N.° 03 de fecha 12 de abril de 2004, expedida por la Sala Laboral, las mismas que conceden y confirman el embargo en forma de inscripción sobre la E/P Rímac con matrícula CE-1149-CM, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Walter Alexander Chávez Ruiz contra la empresa recurrente; alegándose que dichos pronunciamientos vulneran su derecho a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

2.      Que la recurrida, confirmando la apelada, declaró la improcedencia liminar de la demanda, estimando que de los fundamentos de las resoluciones cuestionadas no se advierten irregularidades en el proceso judicial, pretendiendo más bien el actor que mediante el amparo se revise lo resuelto, a modo de una nueva instancia.

 

3.      Que este Tribunal comparte el criterio de la recurrida, pues de las cuestionadas resoluciones se aprecia que estas, ni han sido expedidas transgrediendo algún derecho procesal de rango constitucional, ni tampoco, y mucho menos, contienen una decisión arbitraria o irrazonable. Efectivamente, de acuerdo a lo que se señala en las referidas resoluciones, el embargo en forma de inscripción fue concedido al haberse cumplido los supuestos y requisitos previstos en la Ley N.° 26636, fijándose como contracautela la caución juratoria en concordancia con lo previsto por el artículo 97º, inciso 3) del referido cuerpo legal.

 

4.      Que, por consiguiente, tratándose de una resolución que no vulnera el derecho a la tutela procesal en los términos del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda deber desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO