EXP. N.º 1642-2005-PA/TC

JUNÍN

ANTONIO BONILLA MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Bonilla Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 11 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y que se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se ha dispuesto la revisión de la tercera lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen los requisitos previstos por la ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de junio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha demostrado haber sido cesado irregularmente para acogerse al programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en la Ley N.° 27803.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que mediante el presente proceso de amparo no se puede pretender la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe precisarse que, en el presente caso, tal agotamiento no es exigible, pues no se encuentra contemplado en la ley recurso administrativo alguno que revierta los efectos de las resoluciones supremas que publicaron los listados de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      El demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

3.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones de las comisiones creadas por las leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales El artículo 6° de la citada ley establece la conformación de una comisión ejecutiva encargada de estudiar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

4.      De autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que es imposible, pues el artículo 1° del Código Procesal  Constitucional establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, y aún así solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal  Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO