EXP. N.° 1646-2004-AA/TC

LIMA

FLAVIO CARPIO RADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Flavio Carpio Rado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 12 de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000057836-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de octubre de 2002, que le deniega el otorgamiento de una pensión de jubilación por no reconocer la validez del total de sus aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.o 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las aportaciones efectuadas por el recurrente durante los años 1954 a 1963 han perdido validez según el artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, y que las efectuadas durante los años 1968 a 1973 no han sido acreditadas fehacientemente en la labor inspectiva, de modo que el demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para el goce de la pensión.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado debidamente las aportaciones que alega haber efectuado durante los periodos comprendidos entre los años 1954 a 1963 y 1968  a 1973.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.    En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión del régimen general de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, prevé las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que: i) cuenten 60 años de edad; y, ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.    Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

 

4.1  Edad

Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 4 de setiembre de 1934, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 4 de setiembre de 1994.

 

4.2 Años de aportaciones

Copia de la Resolución N.º 0000057836-2002-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que la ONP:

 

     Ha reconocido 16 años y 4 meses de aportaciones al demandante durante el periodo comprendido entre 1973 a 1989.

     Ha desconocido la validez de 4 años y 2 meses de aportaciones efectuadas durante los años 1968 a 1972 y parte del año 1973, sustentando la decisión en el artículo 23º de la Ley N.º 8433.

     Decidió no continuar su labor inspectiva respecto de las aportaciones que el demandante sostiene haber realizado desde 1954 a 1963, por presumir que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.

 

5.   Habiendo quedado acreditado el requisito de edad, respecto de los años de aportaciones, este Tribunal recuerda que:

 

A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.   En consecuencia, el demandante ha demostrado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que: i) cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.   Por tanto, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, la contingencia se produjo el 4 de setiembre de 1994; no obstante, conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones devengadas corresponden ser abonadas desde los doce meses anteriores a la fecha de la apertura del expediente N.º 01300393601, en el que consta la solicitud de la pensión denegada y la resolución que contiene el agravio constitucional.

 

Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

8.   Respecto a las aportaciones que el demandante sostiene haber realizado desde 1954 a 1963, se recuerda a la entidad demandada que, conforme el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”, encontrándose obligada a verificar el referido periodo de aportaciones, y de ser el caso, adicionarlo a los 20 años de aportaciones ya acreditados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Declarar la NULIDAD de la Resolución N.º 0000057836-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

3.    Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación que corresponde al demandante, y le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO