EXP. N.° 1658-2004-AA/TC

ICA

JULIO BALBÍN

CAVERO OLIVEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Balbín Cavero Oliveros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 31 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000046168-2002-ONP/DC/DL19990, del 27 de agosto de 2002, que le denegó la pensión de jubilación adelantada al no haber acreditado 30 años completos de aportaciones; y la Resolución N.° 4355-2002-GO/ONP, del 24 de octubre del mismo año, que declaró infundado su recurso de apelación argumentando que acreditó solo 9 años y 4 meses de aportación. Manifiesta que cesó a los 55 años de edad y con 30 años y 9 meses de aportaciones, habiendo cumplido los requisitos señalados por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la denegatoria de su pensión vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha lesionado ningún derecho del demandante y que la denegatoria de su pensión se debe a que no reúne los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 21 de mayo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que para dilucidar las alegaciones del demandante se requiere de etapa probatoria, de la cual carece la presente acción.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el periodo aportado por la Ley N.° 13640 y que corresponde a 1 año, 3 meses, debe sumarse a los 9 años y 4 meses de aportación ya reconocidos, lo que implica que el demandante tiene 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede solo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía. En ese sentido, debe observarse que la recurrida a pesar de haber reconocido en su parte considerativa 1 año y 3 meses de aportaciones, adicionales a los ya obtenidos por el demandante, resuelve confirmando la apelada que declara infundada la demanda, por lo que este este Colegiado en atención al principio de congruencia procede a integrar la recurrida estimando parcialmente la demanda de amparo en el extremo relativo a los años de aportes no reconocidos por haber operado la caducidad. 

 

2.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los varones tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada siempre que reunan 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

3.      El demandante pretende el reconocimiento de las aportaciones comprendidas entre los años  1976 a 1998 presentando, para tal efecto, únicamente la resolución cuestionada y el cuadro resúmen de aportaciones (fs. 2 y 3). Tales documentos, que finalmente desconocen las aportaciones del demandante, no pueden servir de sustento para  demostar la existencia del empleador, Fundo La Guerrero, de la relación laboral que mantuvo o el tiempo de servicios prestado a aquél, circunstancias objetivas que de poder acreditarse suficientemente enervarían la alegada imposibilidad material de acreditar la totalidad de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la que alude la resolución administrativa impugnada.  

 

4.      De la Resolución N.° 4355-2002-GO/ONP, se advierte que el demandante  cesó el 31 de diciembre de 1998, habiendo reunido 9 años y 4 meses de aportaciones, los que, adicionándole 1 año y 3 meses reconocidos por la recurrida, totalizan 10 años y 7 meses de aportes, determinándose que el actor, a pesar de aplicarsele la Resolución Jefatural N.º 123-2001-JEFATURA/ONP, no cumple con el requisito referido a los años de aportes para gozar de la pensión de jubilación solicitada ni ninguna otra prevista en el regimen previsonal regulado por el Decreto Ley N.º 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, integrando la recurrida, y en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 4355-2002-GO/ONP en el extremo referido a los aportes no reconocidos por haber perdido validez.

 

2.      Ordena a la demandada que reconozca 1 año y 3 meses de aportes conforme al fundamento 1.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de aportes por el periodo de 1976 a 1988, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO