EXP.
N.° 1658-2004-AA/TC
ICA
CAVERO
OLIVEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Balbín Cavero Oliveros contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 31 de
octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.°
0000046168-2002-ONP/DC/DL19990, del 27 de agosto de 2002, que le denegó la
pensión de jubilación adelantada al no haber acreditado 30 años completos de
aportaciones; y la Resolución N.° 4355-2002-GO/ONP, del 24 de octubre del mismo
año, que declaró infundado su recurso de apelación argumentando que acreditó
solo 9 años y 4 meses de aportación. Manifiesta que cesó a los 55 años de edad
y con 30 años y 9 meses de aportaciones, habiendo cumplido los requisitos
señalados por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la
denegatoria de su pensión vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que no se ha lesionado ningún derecho del demandante y que la
denegatoria de su pensión se debe a que no reúne los requisitos del artículo
44º del Decreto Ley N.º 19990.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 21 de mayo de 2003, declara infundada la
demanda, por considerar que para dilucidar las alegaciones del demandante se
requiere de etapa probatoria, de la cual carece la presente acción.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento, agregando que el periodo aportado por la Ley
N.° 13640 y que corresponde a 1 año, 3 meses, debe sumarse a los 9 años y 4
meses de aportación ya reconocidos, lo que implica que el demandante tiene 10
años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
De
conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
el recurso extraordinario procede solo ante resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía. En ese sentido, debe observarse que la recurrida a pesar
de haber reconocido en su parte considerativa 1 año y 3 meses de aportaciones,
adicionales a los ya obtenidos por el demandante, resuelve confirmando la
apelada que declara infundada la demanda, por lo que este este Colegiado en
atención al principio de congruencia procede a integrar la recurrida estimando
parcialmente la demanda de amparo en el extremo relativo a los años de aportes
no reconocidos por haber operado la caducidad.
2.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los varones tienen derecho
a una pensión de jubilación adelantada siempre que reunan 55 años de edad y 30
años de aportaciones.
3.
El
demandante pretende el reconocimiento de las aportaciones comprendidas entre
los años 1976 a 1998 presentando, para
tal efecto, únicamente la resolución cuestionada y el cuadro resúmen de
aportaciones (fs. 2 y 3). Tales documentos, que finalmente desconocen las
aportaciones del demandante, no pueden servir de sustento para demostar la existencia del empleador, Fundo
La Guerrero, de la relación laboral que mantuvo o el tiempo de servicios
prestado a aquél, circunstancias objetivas que de poder acreditarse
suficientemente enervarían la alegada imposibilidad material de acreditar la
totalidad de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la que alude la
resolución administrativa impugnada.
4.
De
la Resolución N.° 4355-2002-GO/ONP, se advierte que el demandante cesó el 31 de diciembre de 1998, habiendo
reunido 9 años y 4 meses de aportaciones, los que, adicionándole 1 año y 3
meses reconocidos por la recurrida, totalizan 10 años y 7 meses de aportes,
determinándose que el actor, a pesar de aplicarsele la Resolución Jefatural N.º
123-2001-JEFATURA/ONP, no cumple con el requisito referido a los años de
aportes para gozar de la pensión de jubilación solicitada ni ninguna otra
prevista en el regimen previsonal regulado por el Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda de
amparo, integrando la recurrida, y en consecuencia, inaplicable la Resolución
N.° 4355-2002-GO/ONP en el extremo referido a los aportes no reconocidos por
haber perdido validez.
2.
Ordena
a la demandada que reconozca 1 año y 3 meses de aportes conforme al fundamento
1.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo relativo al reconocimiento de aportes por el periodo de 1976 a 1988,
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO