EXP. N.° 1659-2005-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
ALEJANDRO
CAYETANO
CALDERÓN
RAMÍREZ
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alejandro Cayetano Calderón Ramírez contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fojas
125, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Comas solicitando su reposición laboral, el pago de una
indemnización por las remuneraciones dejadas de percibir y la aplicación del
artículo 11° de la Ley N.° 23506. Afirma que desde la primera semana de enero
de 2003 se le impidió ingresar en su centro de labores, y que, a su caso,
resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041; agregando que se han
violado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido
proceso.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el actor no
acredita haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido, y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la
Ley N.° 24041.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 6 de abril de 2004,
declara improcedente la demanda considerando que la demanda fue interpuesta
cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.°
23506.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante alega que la vulneración de sus derechos constitucionales habría
ocurrido el 9 de enero de 2003, cuando se le entregó el Memorándum Circular N.°
001-2003-DM/MC, lo que significa que a partir de dicha fecha se habría
producido la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo. En
autos consta que la presente demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2003,
es decir cuando había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable al caso.
2.
Es
menester recordar que dicho plazo constituye una especie de sanción que castiga
la negligencia del demandante por no actuar oportunamente frente a la supuesta
violación de un derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO