EXP. N.° 1659-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

ALEJANDRO CAYETANO

CALDERÓN RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Cayetano Calderón Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fojas 125, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su reposición laboral, el pago de una indemnización por las remuneraciones dejadas de percibir y la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506. Afirma que desde la primera semana de enero de 2003 se le impidió ingresar en su centro de labores, y que, a su caso, resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041; agregando que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el actor no acredita haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 6 de abril de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que la vulneración de sus derechos constitucionales habría ocurrido el 9 de enero de 2003, cuando se le entregó el Memorándum Circular N.° 001-2003-DM/MC, lo que significa que a partir de dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo. En autos consta que la presente demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2003, es decir cuando había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable al caso.

 

2.      Es menester recordar que dicho plazo constituye una especie de sanción que castiga la negligencia del demandante por no actuar oportunamente frente a la supuesta violación de un derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO