EXP. N.° 1660-2004-AA/TC
ÁNCASH
PRUDENCIO COCHACHÍN
DE LA CRUZ
En Lima, a los 4 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante de la
magistrada Revoredo Marsano y el voto dirimente del magistrado Gonzales Ojeda
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Prudencio Cochachín de la Cruz contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 203, su fecha
28 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Independencia, por haberse violado sus derechos constitucionales a
la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa, y solicita que se lo
reincorpore en su centro de trabajo, y se le paguen las remuneraciones dejadas
de percibir durante el tiempo no laborado. Manifiesta que ingresó en la entidad
demandada el 1 de enero de 1998 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002,
desempeñándose como técnico y asistente en la Planta de Tratamiento de los Residuos
Sólidos de Pongor; que el 6 de enero de 2003 se le comunicó su cese, y que,
habiendo realizado labores en forma permanente por más de un año, solo podía
ser destituido por las causas contempladas en el Capítulo V del Decreto Ley N.°
276, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el demandante fue contratado como obrero para proyectos
de inversión y en obras programadas, por lo que no estaba comprendido en lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041
El Segundo Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 29 de abril de 2003, declara fundada la demanda, por estimar
que en autos está acreditado que el demandante ha realizado labores de
naturaleza permanente por más de un año y que, por tanto, le es aplicable el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demandada, considerando que no resulta posible
dilucidar la pretensión por carecer la acción de amparo de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. De la valoración del material probatorio aportado por las partes, y especialmente del certificado de trabajo expedido por la municipalidad emplazada, se advierte que el demandante desempeñó el cargo de responsable técnico de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Pongor, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Independencia, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002; esto es, que realizó labores de naturaleza permanente por más de un año, resultando aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2. En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, y con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
3. En lo que respecta al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el presente proceso no es la vía idónea para reclamar dicho pago, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
reponer al demandante en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus
derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 1660-2004-AA/TC
ÁNCASH
PRUDENCIO COCHACHÍN
DE LA CRUZ
Coincido
con la recurrida, en que es necesario actuar pruebas; prefiero ello, antes de
“presumir” –como se hace en el fundamento quinto del proyecto– la existencia de
un contrato de duración indeterminada.
Mi
voto es por declarar infundada la demanda, sin perjuicio de lo expresado en el
fundamento tercero de la mayoría.
SRA.
REVOREDO MARSANO