EXP. N.° 1660-2004-AA/TC

ÁNCASH

PRUDENCIO COCHACHÍN

DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante de la magistrada Revoredo Marsano y el voto dirimente del magistrado Gonzales Ojeda

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Prudencio Cochachín de la Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 203, su fecha 28 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, por haberse violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa, y solicita que se lo reincorpore en su centro de trabajo, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de enero de 1998 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñándose como técnico y asistente en la Planta de Tratamiento de los Residuos Sólidos de Pongor; que el 6 de enero de 2003 se le comunicó su cese, y que, habiendo realizado labores en forma permanente por más de un año, solo podía ser destituido por las causas contempladas en el Capítulo V del Decreto Ley N.° 276, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue contratado como obrero para proyectos de inversión y en obras programadas, por lo que no estaba comprendido en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 29 de abril de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año y que, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demandada, considerando que no resulta posible dilucidar la pretensión por carecer la acción de amparo de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la valoración del material probatorio aportado por las partes, y especialmente del certificado de trabajo expedido por la municipalidad emplazada, se advierte que el demandante desempeñó el cargo de responsable técnico de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Pongor, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Independencia, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002; esto es, que realizó labores de naturaleza permanente por más de un año, resultando aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, y con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.      En lo que respecta al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el presente proceso no es la vía idónea para reclamar dicho pago, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1660-2004-AA/TC

ÁNCASH

PRUDENCIO COCHACHÍN

DE LA CRUZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

 

Coincido con la recurrida, en que es necesario actuar pruebas; prefiero ello, antes de “presumir” –como se hace en el fundamento quinto del proyecto– la existencia de un contrato de duración indeterminada.

Mi voto es por declarar infundada la demanda, sin perjuicio de lo expresado en el fundamento tercero de la mayoría.

 

 

SRA.

REVOREDO MARSANO