EXP N.º 1662-2004-AA/TC

CUSCO

CARLOS WILFREDO

CÓRDOVA PRESCOTT Y

ALBERTINA

MOGOLLÓN DE  CÓRDOVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa , 5  de  julio  de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott y otro, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas  28, su fecha 13 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la facultad de rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14º de la Ley N.º 25398, en concordancia con los artículos 6º, 27º y 37º de la Ley N.º 23506, siempre que éstos aparezcan en forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma; sin embargo, este Tribunal, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.º 26435– prescinde, en este, caso de la fórmula contemplada  en el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y se pronuncia sobre el fondo de la demanda conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente N.º 0462-2003-AA/TC.

 

2.      Que los accionantes, conforme consta en autos a fojas 3, transfirieron la propiedad del inmueble registrado en el Tomo 297, folio 109, asiento 01, del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco, en calidad de Anticipo de Legítima a favor de sus hijos, Erika, Karla y Jorge Omar Córdova Mogollón.

 

3.      Que los demandantes interponen la presente demanda con el objeto que se les reponga la posesión del inmueble antes mencionado para así poder hacer efectivo el derecho de usufructo que tienen sobre el mismo y poder utilizar sus ambientes, puesto que han sido lanzados del mismo como consecuencia del proceso judicial instaurado en contra de los propietarios, seguido por el Banco Wiesse, sobre la Obligación de Dar Suma de Dinero, tal como consta en el escrito de la demanda a fojas 9.

 

4.      Que, asimismo, los recurrentes invocan la protección de su derecho de usufructo por considerarlo vulnerado al no habérseles notificado el proceso de ejecución mencionado en el acápite anterior.

 

5.      Que dentro de los derechos susceptibles de ser protegidos, a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no se halla contemplado el derecho de usufructo; en todo caso, los demandantes tienen expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.

 

6.      Que el derecho de usufructo es un derecho de naturaleza meramente civil, mas no constitucional, y el objeto del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza constitucional.

 

      Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA