CUSCO
CARLOS
WILFREDO
CÓRDOVA
PRESCOTT Y
ALBERTINA
MOGOLLÓN
DE CÓRDOVA
Arequipa
, 5 de
julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott y otro, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 28, su fecha 13 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo; y,
1.
Que la facultad de
rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en el
artículo 14º de la Ley N.º 25398, en concordancia con los artículos 6º, 27º y
37º de la Ley N.º 23506, siempre que éstos aparezcan en forma manifiesta e
inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente
ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha
producido el quebrantamiento de forma; sin embargo, este Tribunal, en
aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerados en
el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable
supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.º 26435–
prescinde, en este, caso de la fórmula contemplada en el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, y se pronuncia sobre el fondo de la demanda conforme al
criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente N.º
0462-2003-AA/TC.
2.
Que los accionantes,
conforme consta en autos a fojas 3, transfirieron la propiedad del inmueble
registrado en el Tomo 297, folio 109, asiento 01, del Registro de Propiedad
Inmueble de Cusco, en calidad de Anticipo de Legítima a favor de sus hijos,
Erika, Karla y Jorge Omar Córdova Mogollón.
3.
Que los demandantes
interponen la presente demanda con el objeto que se les reponga la posesión del
inmueble antes mencionado para así poder hacer efectivo el derecho de usufructo
que tienen sobre el mismo y poder utilizar sus ambientes, puesto que han sido
lanzados del mismo como consecuencia del proceso judicial instaurado en contra
de los propietarios, seguido por el Banco Wiesse, sobre la Obligación de Dar
Suma de Dinero, tal como consta en el escrito de la demanda a fojas 9.
4.
Que, asimismo, los
recurrentes invocan la protección de su derecho de usufructo por considerarlo
vulnerado al no habérseles notificado el proceso de ejecución mencionado en el
acápite anterior.
5.
Que dentro de los
derechos susceptibles de ser protegidos, a través del proceso constitucional de
amparo, de conformidad con el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no se halla
contemplado el derecho de usufructo; en todo caso, los demandantes tienen
expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.
6.
Que el derecho de
usufructo es un derecho de naturaleza meramente civil, mas no constitucional, y
el objeto del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza
constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA