EXP. N.° 1664-2004-AC/TC

LIMA

JUAN AURELIO

CAYCHO CERVANTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aurelio Caycho Cervantes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima que se ejecute el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 786, de fecha 24 de mayo de 1994, mediante la cual se reconocen los beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima, equivalente a dos y una y media remuneraciones mínimas vitales, respectivamente.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el Decreto de Alcaldía N.° 052-84 no contó con la opinión favorable de la Comisión Técnica, por lo que, no habiéndose cumplido dicho requisito, el citado Decreto de Alcaldía deviene en nulo de pleno derecho, conforme lo señala el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por estimar que los derechos cuyo cumplimiento se demanda han sido reconocidos de modo claro y expreso por el Decreto de Alcaldía N.° 052 y las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, expedidos cuando estaba vigente el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, Reglamento de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.° 26111, el mismo que preveía la forma, el modo y el tiempo para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, sin que ello se hubiese hecho dentro de los seis meses prescritos, por lo que ya quedaron consentidas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, en sus artículos 25°, 26° y 28°, establecía que, para que la fórmula de arreglo a que hubiera arribado la Comisión Paritaria entrara en vigencia, debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica, y que del examen del Decreto de Alcaldía N.° 052-84 no se observaba que, para su expedición, se hubiese obtenido la opinión favorable de la Comisión Técnica respectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por la Resolución de Alcaldía N.° 786, de fecha 24 de mayo de 1994, mediante la cual se reconocen beneficios y asignaciones económicas de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

2.      El Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, determinó que a partir del 1 de enero de 1984, las asignaciones por movilidad y racionamiento se abonarían a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, en virtud de la implementación del Acta de Trato Directo del 26 de octubre de 1983, según se aprecia del sexto considerando del citado decreto.

 

3.      La demandada ha esgrimido como argumento para justificar el incumplimiento del acta de trato directo suscrita con el sindicato y aprobada mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, que esta está viciada de nulidad al transgredir normas de orden público.

 

4.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que en 1983, cuando se suscribió el acta de trato directo citada en el fundamento precedente, el procedimiento para que los gobiernos locales otorgaran incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que "[…] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo". El artículo 28.° del citado decreto establecía que "Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente", requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga eficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal.

 

5.      De la valoración de la pruebas aportadas al proceso, no existe evidencia del cumplimiento del requisito aludido en el fundamento 4, que prescribía la normativa legal para que lo acordado por las comisiones paritarias constituidas en el año 1983 pudiera entrar en vigencia, esto es, contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica correspondiente, organizada por el Instituto Nacional de Administración Pública, pues no bastaba, según la normativa legal que estaba vigente cuando se suscribió el acta de trato directo, que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que este adquiriera vigencia y, por ende, la virtualidad de un mandamus, sino que debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica.

 

6.      En virtud de ello, este Colegiado considera que la referida acta de trato directo cuya implementación fundamenta la expedición del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso, pues carece de validez legal al no haberse observado los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA