EXP.
N.° 1674-2005-PC/TC
LIMA
ROQUE
FLORES
Lima, 7 de noviembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante
pretende que el Servicio de Parques de Lima- SERPAR LIMA, cumpla con otorgar
los incrementos que con carácter general, ha otorgado el Gobierno Central a los
trabajadores del sector publico, según lo establecido en los Decretos de
Urgencia 090-96, de fecha 11 de noviembre de 1996, 073-97 de 31 de julio de
1997, 011-99 de 11 de marzo de 1999 y 004-00 de 4 de febrero de 2000, que
establecen una bonificación especial,
así como los reintegros, intereses devengados.
2.
Que este Colegiado, en la
STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA