EXP. N.° 1685-2003-AA/TC
ICA
FRANCISCO ULDARICO
BOCANEGRA VILLALOBOS
El escrito de aclaración de la resolución de autos, su fecha 13 de julio
de 2004, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se precise su extremo resolutorio, por considerar que no
corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre un proceso en el cual no tiene
competencia; y,
1.
Que la recurrente solicita aclaración del
fundamento 2 de la resolución de autos, aduciendo que dicho sustento es
contradictorio, pues, habiéndose definido que la acción de cumplimiento no es
la vía idónea para pretender el cumplimiento de una resolución judicial, se ha
dispuesto que la sentencia del proceso de amparo sea ejecutada según sus
propios términos.
2.
Que este Colegiado ratifica que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución
judicial que en el proceso de amparo le reconoce al demandante el goce de su
pensión minera bajo la Ley 25009, extremo que debe ser peticionado en el
proceso en que dicha resolución fue emitida; porque ella no puede ser
equiparada a una norma legal o a un acto administrativo, pues la naturaleza de
cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan son diferentes.
3.
Que, sin embargo, en la STC N.° 010-2002-AI/TC,
este Tribunal ha subrayado el carácter y los alcances de sus sentencias, dentro
de los límites del artículo 35° de su Ley N.° 06435, el cual establece que sus
fallos son vinculantes para todos los poderes públicos y, de manera específica,
para los jueces, pues ellos, de conformidad con la primera disposición general
de la ley acotada, “ (...) interpretan y aplican las leyes y toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los conceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultan de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos”.
4.
Que en dicha ejecutoria se establecieron los
tipos de sentencias emitidas por este Tribunal, entre las cuales se encuentran
las sentencias exhortativas, que, en el caso de autos, invoca al magistrado que
conoció la acción de amparo materia de la presente acción de cumplimiento a
ejecutar los actos necesarios para que desaparezca el vicio declarado por el
mismo en el proceso de amparo citado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
sin lugar la solicitud de aclaración
formulada por la ONP.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA