EXP. N.° 1685-2003-AA/TC

ICA

FRANCISCO ULDARICO

BOCANEGRA VILLALOBOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2004

 

VISTO

 

            El escrito de aclaración de la resolución de autos, su fecha 13 de julio de 2004, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se precise su extremo resolutorio, por considerar que no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre un proceso en el cual no tiene competencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita aclaración del fundamento 2 de la resolución de autos, aduciendo que dicho sustento es contradictorio, pues, habiéndose definido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender el cumplimiento de una resolución judicial, se ha dispuesto que la sentencia del proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos.

 

2.      Que este Colegiado ratifica que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce al demandante el goce de su pensión minera bajo la Ley 25009, extremo que debe ser peticionado en el proceso en que dicha resolución fue emitida; porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o a un acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan son diferentes.

 

3.      Que, sin embargo, en la STC N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal ha subrayado el carácter y los alcances de sus sentencias, dentro de los límites del artículo 35° de su Ley N.° 06435, el cual establece que sus fallos son vinculantes para todos los poderes públicos y, de manera específica, para los jueces, pues ellos, de conformidad con la primera disposición general de la ley acotada, “ (...) interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos según los conceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultan de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

4.      Que en dicha ejecutoria se establecieron los tipos de sentencias emitidas por este Tribunal, entre las cuales se encuentran las sentencias exhortativas, que, en el caso de autos, invoca al magistrado que conoció la acción de amparo materia de la presente acción de cumplimiento a ejecutar los actos necesarios para que desaparezca el vicio declarado por el mismo en el proceso de amparo citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por la ONP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA