EXP. N.° 1685-2005-PHC/TC

ICA

DARÍO ARMANDO

VITTERI ORMEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Oxapampa, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 25 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial mixto de Chincha, Henry Cama Godoy; el asistente de función fiscal, Américo Mendoza Muños; y el personal de seguridad Pedro Atáucar Abregú, solicitando que se deje de impedirle ejercer su derecho al libre tránsito.

 

Aduce que los demandados se coludieron y emitieron dos informes falsos sobre una supuesta llamada telefónica que él hiciera para amenazar al fiscal emplazado; y que luego, este último cursó un oficio a la Asociación de Abogados de Chincha informando sobre dichas acusaciones, lo que supone el impedimento del ejercicio de sus derechos constitucionales. Agrega el actor: “he concurrido al local del Ministerio Público por diversos trámites que vengo presentando y reclamando, pero, a raíz de haberme enterado del oficio (...) ¿con qué garantía ingreso a dicho local?, también pueden  calumniarme (...), sembrarme alguna arma o drogas en dicho local”.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, los emplazados manifiestan que la afirmación vertida en la demanda es falsa, pues en ningún momento se le ha impedido el ingreso y mucho menos el transito por los pasillos del Ministerio Público de Chincha.


El Primer Juzgado Penal de Chincha, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos denunciados no constituyen medidas coercitivas, intimatorias, ni de amenaza que puedan impedir el ingreso en los ambientes del Ministerio Público de Chincha.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que los hechos denunciados no están acreditados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje de impedir que el recurrente transite libremente por los pasillos interiores y el exterior del local del Ministerio Público de Chincha.

 

2.      El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, respecto del hábeas corpus, estipula que “(...) procede ante el hecho u omisión (...) que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”; por consiguiente, tanto el derecho a la libertad personal como la libertad de tránsito se encuentra en el ámbito de protección del hábeas corpus.

 

3.      Sin embargo, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acreditan los hechos alegados; por el contrario, los mismos responden a simples presunciones del demandante. En tales circunstancias, la demanda debe ser desestimada por insuficiencia probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO