EXP. N.° 1689-2004-HC
LIMA
AURORA BLANCO REYES
En Lima, a los 20 días del mes de
julio del año 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Luis Hillpha Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 13 de febrero de 2004, que declaró
que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, porque se ha
producido la sustracción de la materia en la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con
fecha 31 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de doña
Aurora Blanco Reyes y la dirige contra el Juez del Decimoprimer Juzgado Penal
de Lima, Dr. Willy Quenalla Abariño, por considerar que el proceso signado con el
número 527-2001, seguido contra la beneficiaria de la presente acción por la presunta comisión del delito
de apropiación ilícita, es atentatorio del debido proceso. Refiere que se
incluyó a la beneficiaria de la presente acción en dicho proceso penal cuando
la instrucción estaba por concluir, lo que le impidió ejercer su derecho de
defensa; que se han presentado dos recursos de apelación que no han sido
elevados, y que se ha solicitado nulidades que no han sido resueltas mediante
auto sino mediante decreto; que, a pesar de haber cambiado de domicilio
procesal, aún se le sigue notificando en el antiguo domicilio; y que el
secretario del juzgado le impide el acceso al expediente.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal
de Lima, con fecha 7 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la
favorecida con la presente acción tenía conocimiento de la imputación en su
contra, por lo que estuvo en condiciones de ejercer su defensa; que de la
revisión de autos, no consta el cambio de domicilio procesal que se alega; y
que lo señalado en relación a los recursos, constituye alegaciones procesales
que deben dilucidarse mediante los mecanismos que prevé la ley ordinaria, y no
mediante un proceso constitucional.
La recurrida revocó la apelada, por
considerar que la resolución mediante la cual se reserva el proceso a la
beneficiaria de la presente acción
condena a su coacusada, ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolución,
por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo porque se ha
producido sustracción de la materia.
1.
En el presente caso el recurrente sostiene que
se ha violado el debido proceso en la causa seguida contra la beneficiaria de
la presente acción por la presenta comisión del delito de apropiación ilícita.
2.
El hábeas corpus no es un proceso
constitucional previsto para proteger en abstracto el debido proceso, sino la
libertad personal y los derechos conexos a ella. Podrá darse protección mediante
hábeas corpus en derechos distintos a la libertad personal, como por ejemplo el
debido proceso, cuando de su afectación se derive una violación o amenaza de la
libertad personal. Tal es el caso de sentencias condenatorias a pena privativa
de la libertad, o de mandatos de detención que han sido expedidos violándose el
debido proceso u otros derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso
las alegadas vulneraciones del debido proceso (que incluye, desde luego, al
derecho de defensa), no inciden en la libertad personal de la beneficiaria de
la presente acción, por lo que debe desestimarse la pretensión.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA