EXP. N.° 1689-2004-HC

LIMA

AURORA BLANCO REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de julio del año 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Hillpha Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 13 de febrero de 2004, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, porque se ha producido la sustracción de la materia en la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de doña Aurora Blanco Reyes y la dirige contra el Juez del Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, Dr. Willy Quenalla Abariño, por considerar que el proceso signado con el número 527-2001, seguido contra la beneficiaria de la presente  acción por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, es atentatorio del debido proceso. Refiere que se incluyó a la beneficiaria de la presente acción en dicho proceso penal cuando la instrucción estaba por concluir, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa; que se han presentado dos recursos de apelación que no han sido elevados, y que se ha solicitado nulidades que no han sido resueltas mediante auto sino mediante decreto; que, a pesar de haber cambiado de domicilio procesal, aún se le sigue notificando en el antiguo domicilio; y que el secretario del juzgado le impide el acceso al expediente.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la favorecida con la presente acción tenía conocimiento de la imputación en su contra, por lo que estuvo en condiciones de ejercer su defensa; que de la revisión de autos, no consta el cambio de domicilio procesal que se alega; y que lo señalado en relación a los recursos, constituye alegaciones procesales que deben dilucidarse mediante los mecanismos que prevé la ley ordinaria, y no mediante un proceso constitucional.

 

            La recurrida revocó la apelada, por considerar que la resolución mediante la cual se reserva el proceso a la beneficiaria de la presente acción  condena a su coacusada, ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolución, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo porque se ha producido sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el recurrente sostiene que se ha violado el debido proceso en la causa seguida contra la beneficiaria de la presente acción por la presenta comisión del delito de apropiación ilícita.

 

2.      El hábeas corpus no es un proceso constitucional previsto para proteger en abstracto el debido proceso, sino la libertad personal y los derechos conexos a ella. Podrá darse protección mediante hábeas corpus en derechos distintos a la libertad personal, como por ejemplo el debido proceso, cuando de su afectación se derive una violación o amenaza de la libertad personal. Tal es el caso de sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad, o de mandatos de detención que han sido expedidos violándose el debido proceso u otros derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso las alegadas vulneraciones del debido proceso (que incluye, desde luego, al derecho de defensa), no inciden en la libertad personal de la beneficiaria de la presente acción, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA