EXP. N.° 1690-2004-AA/TC

ÁNCASH

ADRIÁN INOCENTE

GARCÍA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián Inocente García Salazar contra la resolución de la Segunda Sala Mixta d la Corte Superior de Justicia de Áncash, su fecha 26 de febrero de 2004, de fojas 95, que declara Infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0255-2003 REGIÓN ANCASH/PRE, de fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundado el pedido de reincorporación a su puesto de trabajo. Aduce que su relación laboral con la demandada se mantuvo desde el año 1999 hasta el mes de junio de 2003, cuando se le comunicó de manera verbal que ya no laboraría más en el área de Liquidación de Obras como Liquidador Financiero.

 

            La Procuradora Adjunta de la Región Ancash contesta la demanda, alegando que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, ya que su contrato era de naturaleza temporal y para proyectos de inversión, por lo que le es aplicable el artículo 38º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dado que este tipo de contrato no genera derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha trabajado de manera permanente y continua en un puesto previsto en la estructura orgánica de la entidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el caso de autos se encuentra incurso en las excepciones que establece la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reincorpore al recurrente en el puesto de Liquidador Financiero de la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras de la Gerencia Regional de Operaciones del Gobierno Regional de Áncash, puesto en el que alega haber realizado labores de naturaleza permanente desde octubre de 1999 hasta junio del 2003, encontrándose protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso determinar en el caso de autos si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha Ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores.

 

3.      De la documentación que obra en autos, no puede precisarse con exactitud cuál fue la fecha real del cese de labores y, por tanto, no es posible constatar de manera fehaciente la existencia de un año ininterrumpido de labores anterior al cese, puesto que, tanto en la demanda como en el recurso extraordinario el recurrente alega haber laborado hasta junio de 2003; sin embargo, en la solicitud de reincorporación de fojas 14 señala que fue en el mes de febrero cuando se le comunicó de manera sorpresiva y verbal el cese de labores.

 

4.      Asimismo, mientras el certificado de trabajo de fojas 11, acredita labores realizadas hasta el 28 de febrero de 2003, de las boletas de remuneración de fojas 2 a 7, así como de los documentos anexados a fojas 32 y 33 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte como últimos meses laborados el período de marzo de 2003 (boleta emitida en junio de 2003), y el de abril de 2003, no habiéndose acreditado trabajo efectivo durante los meses de mayo y junio, el cual se consigna como el supuesto último mes laborado, según alega el recurrente en su demanda.

 

5.      A criterio de este Tribunal, en el presente caso existen cuestiones contradictorias que no han podido ser dilucidadas del propio expediente, las cuales ameritan la actuación de mayores medios probatorios. Por este motivo, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, aunque dejando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA