EXP. N°. 1692-2004-AA/TC

LIMA

HILARIO HUANCA YALICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Huanca Yalico contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 7 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene la reactivación de su renta vitalicia por enfermedad profesional, otorgada mediante la Resolución N.° 373-DP-SGP-GDP-IPSS-89, suspendida en el año 1992, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846. Manifiesta ser un ex trabajador minero jubilado que padece silicosis en segundo estadio de evolución, y que tiene la condición de minusválido por accidente de trabajo, añadiendo que ha solicitado administrativamente la reactivación de su renta vitalicia desde el año 1996, pero que la emplazada no ha emitido pronunciamiento alguno ni mucho menos ha restablecido el pago de la misma.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor no puede ser dilucidada mediante la acción de amparo, para ser reparadora de derechos, y no declarativa de ellos.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2002, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, y concluido el proceso, por estimar que a la fecha de interposición de la demanda el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había transcurrido en exceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que en autos no obran suficientes pruebas para resolver la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se le restituya el pago de su renta vitalicia por enfermedad profesional –que según alega ha sido suspendida en el año 1992– establecido en la Resolución N.° 373-DP-SGP-GDP-IPSS-89, del 7 de abril de 1989, así como que se ordene el pago de los devengados.

 

2.      Fluye de autos, por un lado, que el actor ha acreditado, con la documentación original que corre de fojas 5 a 8, que solicitó reiteradamente a la emplazada la restitución del pago de la renta vitalicia que se le otorgó de conformidad con la Resolución N.° 373-DP-SGP-GDP-IPSS-89; y, por otro, que durante el trámite de la presenta causa, la emplazada se ha limitado a señalar al ejercer su derecho de contradicción, y sin desvirtuar lo alegado por el recurrente, que su pretensión sobre reactivación de la prestación que solicita no puede ser dilucidada a través de una acción de amparo, dado que es una vía reparadora de derechos, más no declarativa de ellos (sic).

 

3.      Dichos argumentos no desvirtúan lo alegado y acreditado por el actor, pues la emplazada no solo no ha probado que no exista la alegada suspensión del pago de la renta vitalicia, sino que tampoco ha cuestionado la validez de la documentación que obra a fojas 5 a 8 de autos, razón por la cual mantienen su finalidad probatoria y acreditan, suficiente y fehacientemente, la suspensión del goce de su prestación, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP restituya el pago de la renta vitalicia a favor del actor, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 373-DP-SGP-GDP-IPSS-89, del 7 de abril de 1989, más los devengados correspondientes a partir de la fecha de su suspensión, lo que deberá ser determinado en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA