EXP. N.° 1699-2005-PC/TC

LIMA

PABLO CASTILLO OCHOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Castillo Ochoa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Jesús María solicitando que se cumpla la Segunda Disposición de la Ley N.° 27803, por los servicios prestados antes de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, de fecha 27 de julio de 2002. Manifiesta que esta ley  que reconoce el derecho de los obreros municipales –condición que alega tener– de  ser compensado por su tiempo de servicios, de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo N.° 650, y que, por consiguiente, se debe recalcular el monto de su compensación por tiempo de servicios durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 13 de octubre de 1996 y ordena su liquidación bajo el régimen de la actividad privada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley N.° 27803 no es aplicable al cálculo de la compensación de tiempo de servicios del demandante, dado que en materia laboral una norma no tiene efectos retroactivos sobre casos ya resueltos, más aún cuando se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por los fallos jurisdiccionales en el proceso contencioso-administrativo iniciado por el recurrente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 544-2002.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que si bien la Ley N.° 27803 faculta a los trabajadores cesados irregularmente para recurrir al Poder Judicial a fin de que se les pague lo debido, dicho derecho estará previsto solo para aquellos cuyo cese haya sido considerado irregular, según lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, situación que no ha probado el recurrente.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que para estar comprendido en los beneficios otorgados por la Ley N.° 27803 se requiere que haya cese irregular o coacción para renunciar, situación debidamente reconocida por alguna de las comisiones multisectoriales especial o ejecutiva a la que hace referencia; y que, no habiendo acompañado en autos el recurrente documentación alguna que acredite dicho requisito, resulta improcedente su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme se aprecia a fojas 19, el demandante requirió notarialmente a la  Municipalidad Distrital de Jesús María el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803, habiéndose cursado la referida carta notarial el 3 de diciembre de 2002.

 

2.    De acuerdo con el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, aplicable a la fecha en que se interpuso la demanda, para los efectos del presente proceso, constituye vía previa el requerimiento, por conducto notarial, de cumplimiento de lo que se considera debido, con una antelación no menor de quince días.

 

3.    Se encuentra acreditado en autos que el requerimiento notarial se efectuó el 3 de diciembre de 2002; sin embargo, la presente demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002; vale decir, antes de que transcurriera el plazo señalado por ley; motivo por el cual no se ha cumplido el mencionado requisito de procedibilidad.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO