EXP. N.° 1702-2004-AC/TC

LIMA

MARIO GABRIEL

PELÁEZ BARDALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Gabriel Peláez Bardales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Investigación Agraria, solicitando que cumpla con nivelar el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, porque cesó en el nivel F-7.  En consecuencia, solicita se deje sin efecto lo dispuesto en el Oficio N.° 2089-2002-AG-OGA, por el cual se niega el monto de la pensión solicitado.  El demandante refiere que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con más de 26 años de servicios, por lo que se le otorgó pensión de cesantía nivelada en el cargo de Jefe del INIA.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que la norma cuyo cumplimiento solicita el demandante no consigna un mandato claro y cierto, por lo que debe desestimarse la demanda.

           

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el monto solicitado por el demandante tiene carácter remunerativo, por lo que debe serle otorgado.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no procede la nivelación del demandante, sujeto al régimen público, con la remuneración que percibe un funcionario sujeto al régimen de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante con la de un servidor en actividad de igual categoría del INIA, y que, en consecuencia, se le otorgue el monto correspondiente a la remuneración máxima prevista para la categoría F-7, en el marco del régimen de la actividad privada.

 

2.      Al respecto, el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF establece como remuneración máxima mensual por todo concepto aplicable al INIA, para la categoría F-7, la suma de S/. 7 900.00, por lo que el demandante solicita le sea otorgada la referida suma.

 

3.      Sin embargo, en el presente caso, el demandante no ha acreditado que a la fecha un servidor en actividad de igual nivel y categoría esté percibiendo la referida suma, por lo que no ha acreditado que su pensión se encuentre por debajo de la suma que percibe un servidor en actividad de su mismo nivel y categoría.

 

4.      A mayor abundamiento, la norma en cuestión –que obra a fojas 13 de autos- establece un monto máximo, y en esa medida no sólo no viene siendo necesariamente percibida por los servidores en actividad, sino que, además, no supone un mandato claro, expreso e inobjetable, por lo que debe desestimarse la demanda de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA