EXP. N.° 1706-2004-AA/TC
JUNÍN
AURELIO QUISPE SALAZAR
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de lo señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Salazar contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, más el pago de los devengados. Manifiesta haber laborado en diferentes empresas dentro del régimen minero durante 18 años, y que al haber estado expuesto a la inhalación de tóxicos adquirió enfermedad profesional, padeciendo una incapacidad del 75% para el trabajo, conforme lo acredita el examen médico expedido por el Ministerio de Salud, razón por la cual solicitó renta vitalicia, pedido que fue denegado por la demandada.
La
ONP contesta la demanda señalando que la pretensión del actor no está referida
a la violación de un derecho constitucional, sino al reconocimiento de un
derecho; agrega que la contingencia se produjo con posterioridad al 15 de mayo
de 1998, por lo que de conformidad con la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo
N.° 003-98-SA, correspondía a la compañía de seguros contratada por la
empleadora del demandante el pago del seguro complementario de trabajo de
riesgo, estando la ONP exenta de realizar pago alguno al demandante.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de noviembre de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor
requiere de una vía procesal con estación probatoria, de la cual el proceso de amparo
carece.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se puede determinar
si las enfermedades que padece el recurrente han sido contraídas como
consecuencia del trabajo realizado, ni se acredita el porcentaje de incapacidad
que padece.
1. La demanda tiene por objeto que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante, por lo que corresponde verificar si, efectivamente, cumple los requisitos para ser beneficiario de la misma.
2. Al respecto, de fojas 2 a 18 obran los certificados de trabajo y la declaración jurada remitida por el demandante, a través de los cuales se acredita que prestó servicios en distintas empresas en el periodo comprendido entre los años 1963 y 2001, como operario y peón de distintas obras de construcción civil. Asimismo, a fojas 19 obra el examen médico ocupacional, de fecha 4 de abril de 2003, mediante el cual se advierte que el demandante padece de leve hipoacusia bilateral, conjuntivitis, caries y raigones, hernia inguinal, dorsolumbalgia y várices.
3. Sin embargo, del referido exámen médico ocupacional de fojas 19, no se determina la incapacidad alegada, razón por la que la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA