PIURA
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Marcelina Ayala De Chumacero, don Octaciano Quezada Aquino
y don Miguel Falen Zegarra, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 23 de febrero de
2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de julio de
2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento del
16% a sus pensiones conforme al Decretos de Urgencia N.° 011-99, de fecha 14 de
marzo de 1999, y el pago de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que no es de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al régimen de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Juzgado Especializado
Civil de Talara, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda,
por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 72-01-2003-MPT, se
aprobó la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 011-99 a favor de los
trabajadores y pensionistas de la municipalidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la bonificación
que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99, no es aplicable a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están
sujetos al procedimiento de negociación bilateral.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 1 de autos, se advierte que los demandantes han cumplido con agotar la
vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia
N.° 011-99, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% de las
remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen a los
demandantes los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir
3.
El
Decreto de Urgencia N.° 011-99, establece expresamente en su artículo 6°,
inciso e), que tal bonificación no es de aplicación al personal que presta
servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, que señala que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales, se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Al
respecto, este Tribunal en las STC N.os 0488-2004-AC/TC y 2832-2004-AC/TC, en las que igualmente ha sido
emplazada la Municipalidad Provincial de Talara, ha señalado que se ha
acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Provincial de
Talara y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones
paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de
dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por
dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de negociación
bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el otorgamiento de la
bonificación reclamada no resulta procedente; consecuentemente, no se advierte
la renuencia de cumplir un mandato previsto en una norma jurídica.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA