EXP. N.° 1707-2004-AC/TC

PIURA

MARCELINA AYALA

DE CHUMACERO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcelina Ayala De Chumacero, don Octaciano Quezada Aquino y don Miguel Falen Zegarra, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 23 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento del 16% a sus pensiones conforme al Decretos de Urgencia N.° 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, y el pago de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el decreto cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que no es de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al régimen de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 72-01-2003-MPT, se aprobó la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 011-99 a favor de los trabajadores y pensionistas de la municipalidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99, no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 1 de autos, se advierte que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen a los demandantes los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 011-99, establece expresamente en su artículo 6°, inciso e), que tal bonificación no es de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, que señala que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales, se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Al respecto, este Tribunal en las STC N.os  0488-2004-AC/TC y 2832-2004-AC/TC, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Provincial de Talara, ha señalado que se ha acreditado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Provincial de Talara y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por dichas comisiones, por lo que al haberse adoptado el régimen de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el otorgamiento de la bonificación reclamada no resulta procedente; consecuentemente, no se advierte la renuencia de cumplir un mandato previsto en una norma jurídica.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA