EXP.
N.º 1712-2005-AA/TC
LIMA
PEDRO
EDGAR
PAZ
AVENDAÑO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Barranca, a los 29 días de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Edgar Paz Avendaño contra la resolución de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 19
de octubre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1709-DP-SDADPE, de
fecha 20 de mayo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y servicio
de chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°,
inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que,
en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los
devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro
por la causal de renovación con el grado de Teniente Coronel cuando se
encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual
le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado
inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Coronel en actividad.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda por considerar que, conforme a lo establecido por el
inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º
24640, al recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por
concepto de combustible y servicios de chofer correspondientes a un Coronel,
sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, dado
que dichos conceptos no tienen carácter pensionable.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.
3. Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del precitado decreto ley señala que la pensión que corresponda será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el segundo
párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a
la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos
anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores
beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos
h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico
para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de las Resoluciones Supremas N.º 0030-87-GU/CP, del 22
de enero de 1987 (fojas 3) y N.° 779-DE/EP, del 1 de setiembre de 1988 (fojas
5), así como de la demanda, que el recurrente pasó a la situación de retiro por
renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro
renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado
inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso,
y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene
percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y los
beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese,
esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO