EXP. N.° 1717-2004-AA

LIMA

JUAN RAMOS PANDURO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ramos Panduro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 4 de setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004253-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación, reconociéndole cuatro años y siete meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta que cumple los requisitos para el goce de la pensión de jubilación del régimen especial regulado en el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, que cesó en su actividad laboral en el año 1966, y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al desconocerse el derecho adquirido.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el actor pretende que se constituya un derecho y no que se le restituya uno ya adquirido, añadiendo que el derecho de pensión de jubilación del actor no puede ser establecida en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo, al no generar derechos, no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 0000004253-2002-ONP/DC/DL 19990, se aprecia que la ONP la denegó al recurrente la correspondiente pensión de jubilación, argumentando que no reunía los años de aportaciones requeridos.

 

2.      Para acreditar el periodo de aportaciones, el demandante ha presentado, a fojas 58, el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A.), en el que  consta que laboró desde el 18 de julio de 1944 hasta el 5 de febrero de 1966,  en calidad de asegurado obligatorio de las leyes 8433 y 13640. Sin embargo, en el Cuadro de Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4, figura que del referido periodo laboral solo se han reconocido como válidas las aportaciones realizadas a partir del 23 de junio de 1961.

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha precisado que los períodos de aportación efectuados conforme a las leyes 8433 y 13640, que fueron derogadas, entre otras normas, por la Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990, conservan su plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º de su Reglamento, Decreto Supremo N.º 011-74-TR, “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973”, supuesto que no se verifica en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

4.      En el presente caso, el cese se produce el 6 de febrero de 1966, fecha en que el recurrente cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley N.º 19990, al tener 60 años de edad el 27 de enero de 1981 y acreditar, por lo menos, cinco años de aportaciones, pues, conforme al fundamento que antecede, tienen plena vigencia las aportaciones efectuadas con anterioridad al 23 de junio de 1961.

 

5.      En consecuencia, al haberse denegado al demandante la pensión de jubilación, se ha  vulnerado su derecho, contraviniéndose el texto expreso y claro del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, pues, a la fecha de ocurrida la contingencia, reunía los requisitos legales para percibir pensión de jubilación conforme al régimen especial.

 

6.      Por consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde al actor deberá calcularse con arreglo al artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación, ya que  adquirió su derecho antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967.

 

 

7.      Es necesario precisar el criterio  establecido en la STC 065-2002-AA/TC, según el cual en los casos  en los cuales  se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación  de las normas  vigentes  en la fecha  de la contingencia, deberá aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal  fijada  en el  artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, según los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA