EXP.
N.° 1717-2004-AA
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Ramos Panduro contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su
fecha 4 de setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000004253-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de
jubilación, reconociéndole cuatro años y siete meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones. Manifiesta que cumple los requisitos para el goce de la
pensión de jubilación del régimen especial regulado en el artículo 47º del
Decreto Ley N.º 19990, que cesó en su actividad laboral en el año 1966, y que
se han vulnerado sus derechos constitucionales al desconocerse el derecho
adquirido.
La emplazada
solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el actor pretende
que se constituya un derecho y no que se le restituya uno ya adquirido,
añadiendo que el derecho de pensión de jubilación del actor no puede ser
establecida en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.
El Trigésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002,
declara improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo, al no
generar derechos, no es la vía idónea para ventilar la controversia.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la Resolución N.° 0000004253-2002-ONP/DC/DL 19990, se aprecia que la ONP la denegó al recurrente la correspondiente pensión de jubilación, argumentando que no reunía los años de aportaciones requeridos.
2. Para acreditar el
periodo de aportaciones, el demandante ha presentado, a fojas 58, el
certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN
PERÚ S.A.), en el que consta que laboró
desde el 18 de julio de 1944 hasta el 5 de febrero de 1966, en calidad de asegurado obligatorio de las
leyes 8433 y 13640. Sin embargo, en el Cuadro de Resumen de Aportaciones
obrante a fojas 4, figura que del referido periodo laboral solo se han
reconocido como válidas las aportaciones realizadas a partir del 23 de junio de
1961.
3. Al respecto, este
Tribunal ha precisado que los períodos de aportación efectuados conforme a las
leyes 8433 y 13640, que fueron derogadas, entre otras normas, por la
Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990, conservan su plena validez, toda
vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º de su Reglamento, Decreto
Supremo N.º 011-74-TR, “Los períodos de aportación no perderán su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de
1973”, supuesto que no se verifica en el caso de autos, al no obrar ninguna
resolución que así lo declare.
4. En el presente
caso, el cese se produce el 6 de febrero de 1966, fecha en que el recurrente
cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen especial de jubilación
regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley N.º 19990, al tener 60
años de edad el 27 de enero de 1981 y acreditar, por lo menos, cinco años de
aportaciones, pues, conforme al fundamento que antecede, tienen plena vigencia
las aportaciones efectuadas con anterioridad al 23 de junio de 1961.
5. En consecuencia,
al haberse denegado al demandante la pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho, contraviniéndose el
texto expreso y claro del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, pues, a la fecha de
ocurrida la contingencia, reunía los requisitos legales para percibir pensión
de jubilación conforme al régimen especial.
6. Por consiguiente,
la pensión de jubilación que le corresponde al actor deberá calcularse con
arreglo al artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación, ya
que adquirió su derecho antes de la
expedición del Decreto Ley N.º 25967.
7. Es necesario
precisar el criterio establecido en la
STC 065-2002-AA/TC, según el cual en los casos
en los cuales se evidencie el
incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, deberá aplicarse a las
pensiones devengadas la tasa de interés legal
fijada en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la
demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde,
según los fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA