EXP. N.º 1720-2004-AA/TC

ICA

INVERSIONES

B.A. RÍO PALLANGA

S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones B.A. Río Pallanga S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 1 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 6 de diciembre de 2002, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Nacional de Turismo, dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declaren inaplicables a su caso los artículos 12° y 22° de la Ley 27796, que modifica el artículo 25° de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, e incorpora el artículo 47° a esta ley respectivamente, por considerar que ambos resultan violatorios de los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, a la libertad de empresa, a la propiedad, a la cosa juzgada, a la no confiscatoriedad de los tributos  y al principio de seguridad jurídica.

 

Alega que viene realizando actividades desde antes de la expedición de la Ley 27796, y que con su promulgación se ha producido un cambio sustancial en las reglas de juego, estableciéndose restricciones a la importación de bienes para la explotación de casino y maquinas tragamonedas. Señala que, a consecuencia de dichas modificaciones, se ve imposibilitada de embarcar nuevas maquinas, por cuantola Dirección Nacional de Turismo puede disponer su inmovilización e impedir su ingreso, no obstante ser importadores legalmente constituidos.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que la recurrente no ha acreditado la existencia de actos o amenazas que sean ciertas e inminentes, y que los dispositivos cuestionados de la Ley 27796, que modifica la Ley 27153, han sido expedidos en el marco de la Constitución y en cumplimiento de la STC 009-2001-AI/TC.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 21 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que las disposiciones cuestionadas no atentan contra el ordenamiento constitucional, y que no se ha acreditado violación o amenaza de violación cierta e inminente en el presente caso.

 

            La recurrida confirma la apelada con similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al caso los artículos 12 y 22 de la Ley 27796, que modifica el artículo 25 de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, e incorpora el artículo 47°. Se alega que con su aplicación se vulneran los derechos constitucionales de la recurrente al trabajo, a la libertad de empresa, a la propiedad, a la cosa juzgada, a la no confiscatoriedad de los tributos y al principio de seguridad jurídica.

 

2.      Conforme se advierte de autos, a fojas 27, los artículos cuya inaplicación se solicita, son cuestionados por incorporar: a) modificaciones al artículo 25 de la Ley 27153, respecto a las atribuciones de la Dirección Nacional de Turismo, siendo cuestionadas básicamente aquellas referidas a su facultad de expedir y revocar autorizaciones para la importación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como de inmovilizar las maquinas tragamonedas que no cuenten con autorización o sean de dudosa procedencia (incisos c) y j) del artículo 25), y b) la incorporación del artículo 47 a la Ley 27153, referido a las condiciones y requisitos para la importación de bienes para la explotación de casinos y maquinas tragamonedas.

 

3.      Respecto al cuestionamiento del artículo 12 de la Ley 27796, que modifica el artículo 25 de la Ley 27153, referido a las atribuciones de la Dirección Nacional de Turismo, este  Tribunal considera que tal dispositivo no constituye violación de derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar una adecuada explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios. Así lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades (STC 1024-2001-AA/TC, 1104-2002-AA/TC y 1343-2003-AA/TC), en que se han cuestionado diversos incisos del referido artículo, siguiendo, a su vez, los criterios desarrollados en la STC 009-2001-AI/TC, cuyos efectos tienen autoridad de cosa juzgada y son vinculantes para todos los poderes públicos.

 

4.      Bajo las mismas consideraciones expuestas en el fundamento precedente, este Tribunal no comparte el cuestionamiento del artículo 47°, incorporado a la Ley 27153, el cual, al establecer requisitos para la importación no constituye, per se, una violación ni amenaza de violación de los derechos invocados.

 

5.      Al respecto, en el fundamento 18 de la STC 009-2001-AI, este Tribunal señaló que es lícito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse también la confianza de los ciudadanos frente a cambios bruscos, irrazonables o arbitrarios de la legislación, con lo cual no se garantiza un régimen de derechos adquiridos, sino, fundamentalmente, el derecho a que no se cambien las reglas de juego abruptamente, siendo válido todo cambio siempre que no vulnere derechos fundamentales y que esté acorde con el principio de seguridad jurídica.

 

6.      Conforme se aprecia del cuestionado artículo 12 de la Ley 27796, que incorpora el artículo 47 a la Ley 27153, su numeral 47.2, respecto a la exigencia de importación de máquinas tragamonedas nuevas con dos años de antigüedad, establece que quedan exceptuados los casos de contratos celebrados con anterioridad a la dación de dicha ley, cuya acreditación sea fehaciente, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica respecto de los contratos vigentes anteriores a la norma, desvirtuando, de este modo, los alegados de la recurrente.

 

7.      Por lo demás, con la Declaración Única de Aduanas y los demás documentos anexos de fojas 11 a 15, la empresa demandante no ha demostrado, de manera fehaciente, que en su caso exista una amenaza cierta e inminente o algún acto concreto de afectación que le impida embarcar su mercadería y que demuestre la aplicación retroactiva de las normas cuestionadas, o, más aún, que evidencie que la actuación de la Dirección Nacional de Turismo es contraria a la ley, conforme lo ha afirmado.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA