En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Guillermo Chauca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 121, su fecha 13 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000016104-2001-ONP/DC/DL19990
y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a
la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
así como los reintegros correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la pretensión del demandante contiene aspectos litigiosos
que no pueden ventilarse en la acción incoada. Asimismo, deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 7 de febrero de 2003, declara infundada la alegada excepción, e
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado
haber estado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad en su centro de
trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el actor no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley de Jubilación Minera, pues no laboró ni aportó como trabajador minero.
1.
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la
Resolución Nº 0000016104-2001-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2001, en
virtud de la cual se le otorgó una pensión de jubilación adelantada, por
corresponderle una pensión de conformidad con la Ley N.° 25009 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, así como el pago de los
reintegros correspondientes.
2.
En
autos consta que el recurrente nació el
2 de junio de 1936 y que laboró en la Productora de Alambres y Derivados
S.A. (PROLANSA), del 8 de junio de 1967 al 31 de mayo de 1993, por lo que a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de
1992–tenía 56 años de edad y 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, razón por la cual le corresponde una pensión conforme al artículo 3°
de la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990.
3.
Sin
embargo, al haberse acreditado que el recurrente adolece de neumoconiosis,
presentando 80% de incapacidad permanente y total, según consta en el
Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora
del Hospital III Félix Torrealba Gutiérrez, EsSalud Ica, y en el Dictamen de la
Comisión Médica Evaluadora de EsSalud Ica, expedidos el 7 de octubre del 2004,
obrantes a fojas 21 y 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, resultan de aplicación el artículo 6º de la
Ley N.º 25009 y el artículo 20º de su Reglamento, Decreto Supremo N.º
029-89-TR, que establecen el derecho de
los trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis al goce de
una pensión de jubilación completa, es decir, sin exigírseles que tengan
los años de aportación requeridos.
4.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el demandante padece de una enfermedad profesional
contraída y desarrollada durante el período en que laboró en un centro de
producción metalúrgica, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.° 0000016104-2001-ONP/DC/DL
19990, de fecha 31 de octubre de 2001.
2.
Ordena
que la ONP expida una nueva resolución de jubilación a favor del recurrente, de
conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los
reintegros que le pudieran corresponder con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA