EXP. N.° 1735-2003-AA/TC
ICA
En Lima, a los 3 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Leonidas Ranilla Astorga contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 7 de
mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión definitiva de jubilación
con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, sin topes, así como los devengados
y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que ingresó en la Empresa
Minera Hierro Perú el 9 de agosto de 1966, y que cesó el 23 de setiembre de
1992; que le emplazada le ha otorgado una pensión provisional, y no la
definitiva, vulnerando su derecho a la seguridad social, pues cumple los
requisitos establecidos además de padecer de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la
demanda alegando que no ha transcurrido el plazo de un año concedido por ley
para otorgar la pensión definitiva al demandante. Además, señala que este no ha
acreditado cumplir los requisitos de la Ley N.° 25009.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, con fecha 22 de enero de 2003,
declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el
actor haya realizado labores expuesto a los riesgos que señala la ley minera.
Agrega que existen aspectos
controvertidos y litigiosos, no constituyendo el amparo la vía idónea para
ventilar el asunto, y que el demandante no ha acreditado cumplir los requisitos
de la pensión de jubilación minera.
La recurrida confirma la
apelada estimando que no ha transcurrido el plazo señalado por el artículo 5°
del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, concordante con lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley N.° 27585, por lo que al haberse interpuesto la demanda
en forma prematura, no existe violación o amenaza de ningún derecho
constitucional del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión definitiva
de jubilación, sin tope, conforme a la Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento;
asimismo, que se le pague el reintegro por los devengados y los intereses
legales correspondientes.
2.
De
autos, a fojas 12, se acredita que la emplazada otorgó pensión de carácter
provisional al demandante el 7 de mayo de 2002, por lo que a la fecha ha
transcurrido más de un año de su otorgamiento, contraviniéndose el artículo 5°
de la Ley N.° 27585, que señala que el trámite para la pensión definitiva
continuará de oficio.
3. Del certificado de trabajo que corre a fojas 2 de autos, se desprende que el demandante trabajó para su empleadora desde agosto de 1966 hasta setiembre de 1992 como soldador. A fojas 3 y 4 de autos se encuentra la carta remitida por Shougang Hierro Perú S.A., empleadora del demandante, a la ONP, documento de donde se desprende que el demandante estuvo expuesto al polvo fino de mineral, al gas sulfuroso de los hornos de peletización en paradas por mantenimiento mayor y a la humedad en la planta magnética y muelle (contaminación ambiental del área de trabajo).
4. A fojas 5 de autos obra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
5. De los fundamentos 3 y 4 se concluye que el demandante, en la realización de sus labores, estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, a consecuencia de lo cual en la actualidad padece de enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser amparada conforme a los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su Reglamento.
6.
Respecto
de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal
pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada,
debiéndose calcularlos según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley
N.° 19990, incluidos los intereses legales generados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1242° ss. del Código Civil, y abonarlos en la forma
indicada por el artículo 2º de la Ley N.° 28266.
7.
El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, luego modificado por el Decreto Ley N.°
22847, estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del
Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decreto supremo, teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la
establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada expida una resolución otorgándole al demandante pensión de
jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores
Mineros, y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, y que
abone .los reintegros a que hubiere lugar, más los intereses legales
correspondientes según los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA