EXP. N.° 1735-2003-AA/TC

ICA

JOSÉ LEONIDAS

RANILLA ASTORGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Leonidas Ranilla Astorga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 7 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión definitiva de jubilación con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, sin topes, así como los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que ingresó en la Empresa Minera Hierro Perú el 9 de agosto de 1966, y que cesó el 23 de setiembre de 1992; que le emplazada le ha otorgado una pensión provisional, y no la definitiva, vulnerando su derecho a la seguridad social, pues cumple los requisitos establecidos además de padecer de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no ha transcurrido el plazo de un año concedido por ley para otorgar la pensión definitiva al demandante. Además, señala que este no ha acreditado cumplir los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica,  con fecha 22 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya realizado labores expuesto a los riesgos que señala la ley minera. Agrega que  existen aspectos controvertidos y litigiosos, no constituyendo el amparo la vía idónea para ventilar el asunto, y que el demandante no ha acreditado cumplir los requisitos de la pensión de jubilación minera.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que no ha transcurrido el plazo señalado por el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 057-2002-EF, concordante con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27585, por lo que al haberse interpuesto la demanda en forma prematura, no existe violación o amenaza de ningún derecho constitucional del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión definitiva de jubilación, sin tope, conforme a la Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento; asimismo, que se le pague el reintegro por los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      De autos, a fojas 12, se acredita que la emplazada otorgó pensión de carácter provisional al demandante el 7 de mayo de 2002, por lo que a la fecha ha transcurrido más de un año de su otorgamiento, contraviniéndose el artículo 5° de la Ley N.° 27585, que señala que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio.

 

3.      Del certificado de trabajo que corre a fojas 2 de autos, se desprende que el demandante trabajó para su empleadora desde agosto de 1966 hasta setiembre de 1992 como soldador. A fojas 3 y 4 de autos se encuentra la carta remitida por Shougang Hierro Perú S.A., empleadora del demandante, a la ONP, documento de donde se desprende que el demandante estuvo expuesto al polvo fino de mineral, al gas sulfuroso de los hornos de peletización en paradas por mantenimiento mayor y a la humedad en la planta magnética y muelle (contaminación ambiental del área de trabajo).

 

4.      A fojas 5 de autos obra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

5.      De los fundamentos  3 y 4 se concluye que el demandante, en la realización de sus labores, estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, a consecuencia de lo cual en la actualidad padece de enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser amparada conforme a los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su Reglamento.

 

6.      Respecto de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcularlos según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, incluidos los intereses legales generados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1242° ss. del Código Civil, y abonarlos en la forma indicada por el artículo 2º de la Ley N.° 28266.

 

7.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, luego modificado por el Decreto Ley N.° 22847, estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a  la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, y que abone .los reintegros a que hubiere lugar, más los intereses legales correspondientes según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA