EXP. N.° 1739-2004-AA/TC

JUNÍN

MARCELO POVIS ISLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Povis Isla contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 85, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.° 156-2002-EF, que dispone el pago fraccionado de las pensiones devengadas resultantes de la revisión de las pensiones. Manifiesta que percibe pensión de jubilación minera y que solicitó su revisión de oficio, por lo que considera arbitrario el fraccionamiento de las pensiones dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 1992, dispuesto por una norma que se está aplicando retroactivamente a la fecha de generación de su derecho.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que sus funcionarios han respetado el principio de legalidad y que el pago fraccionado de las pensiones devengadas reconocidas al demandante se viene efectuando conforme a las normas y a las previsiones presupuestales vigentes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de septiembre de 2003, declara infundada la demanda, argumentando que, habiéndose revisado de oficio el cálculo de la pensión del demandante, resultaba aplicable a su caso el fraccionamiento previsto en el Decreto Supremo N.° 156-2002-EF.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que la demandada estaba atendiendo el pago de las pensiones devengadas del demandante con arreglo a las previsiones presupuestales y a la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Constitución.

FUNDAMENTOS

 

  1. El recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.° 156-2002-EF para que se le paguen los devengados liquidados en forma íntegra y sin fraccionamiento, luego de la revisión del cálculo de su pensión de jubilación.

 

  1. Al respecto, la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las posibilidades de la economía nacional”.

 

  1. En ese sentido, el Decreto Supremo N.° 156-2002-EF, del 3 de octubre de 2002, autorizó a la ONP el pago fraccionado de los devengados generados por la revisión de oficio de las pensiones de jubilación, en las que se aplicó indebidamente al Decreto Ley N.º 25967.

 

  1. Aunque este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de que el pago de las pensiones debe atenderse con arreglo a las previsiones presupuestales, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Carta Política vigente, también ha subrayado, en la sentencia recaída en el exp. N.º 0065-2002-AA/TC, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, procede la adición de intereses, según los artículos 1242º  y siguientes del Código Civil.

 

  1. En el presente caso, la demandada ha procedido a recalificar la pensión del demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967; sin embargo, en contraposición al criterio adoptado por este Colegiado, en la liquidación de pensiones devengadas, obrante a fojas 10 de autos, no se han incluidos los intereses legales que satisfagan su inoportuna percepción.

 

  1. En consecuencia, en vista de que en los procesos constitucionales se debe cumplir la tutela judicial efectiva y atendiendo al carácter alimentario de las pensiones, la demandada debe adicionar al cálculo de las pensiones devengadas dejadas de percibir por la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967 los intereses legales generados desde el 11 de octubre de 1992, fecha desde la cual corresponde al demandante la percepción de la pensión de jubilación, efectuando el pago en el plazo y la forma establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al pago sin fraccionamiento de pensiones devengadas.

2.      Inaplicable al demandante la liquidación de fojas 10, y ordena que la entidad demandada efectúe un nuevo cálculo de las pensiones devengadas que incluya los intereses legales según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA