EXP. N.° 1740-2004-AA/TC

SANTA

CARLOS MARINO

PEÑA DURAND

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2004

 

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 13 de octubre de 2004, presentada por don Ubilde Suarez Cornejo y otro, quienes actúan en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional N.° 28237, las sentencias de este Colegiado son irrecurribles, procediendo solo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que se observa de autos que las partes de este proceso, durante toda su tramitación, han sido don Carlos Marino Peña Durand –como demandante– y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) –como demandado–.

 

3.      Que los recurrentes, invocando los artículos 99° y 101° del Código Procesal Civil (CPC), consideran que tienen legítimo interés económico y moral en la presente acción. Es necesario señalar que los mencionados artículos están relacionados con la intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal en los procesos civiles. El artículo 99° establece que la intervención de terceros solo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia; por su parte, el artículo 101° indica los requisitos y el trámite común de la intervención de terceros.

 

4.      Que, por tanto, las citadas disposiciones procesales son de aplicación en la etapa postulatoria de un proceso, cuando se cuenta con legítimo interés y cuando, previa evaluación de la participación de los terceros por parte del juzgador, se les permite accionar como una parte más a lo largo del proceso. En consecuencia, si los peticionantes consideraron tener interés para participar como tercero legitimado en el presente proceso, esta no es la etapa para solicitarlo.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo dicho, es pertinente señalar que la sentencia cuya aclaración se solicita es lo suficientemente clara y precisa, no existiendo ningún concepto que aclarar o error material u omisión que subsanar, por lo que es innecesaria una aclaración. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA