EXP. N.° 1740-2004-AA/TC
SANTA
PEÑA
DURAND
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de diciembre de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 13 de octubre de 2004, presentada por don
Ubilde Suarez Cornejo y otro, quienes actúan en nombre y representación de la
Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional N.° 28237, las
sentencias de este Colegiado son irrecurribles, procediendo solo, de oficio o a
instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido.
2.
Que
se observa de autos que las partes de este proceso, durante toda su
tramitación, han sido don Carlos Marino Peña Durand –como demandante– y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) –como demandado–.
3.
Que
los recurrentes, invocando los artículos 99° y 101° del Código Procesal Civil
(CPC), consideran que tienen legítimo interés económico y moral en la presente
acción. Es necesario señalar que los mencionados artículos están relacionados
con la intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal en los
procesos civiles. El artículo 99° establece que la intervención de terceros
solo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia;
por su parte, el artículo 101° indica los requisitos y el trámite común de la
intervención de terceros.
4.
Que,
por tanto, las citadas disposiciones procesales son de aplicación en la etapa
postulatoria de un proceso, cuando se cuenta con legítimo interés y cuando,
previa evaluación de la participación de los terceros por parte del juzgador,
se les permite accionar como una parte más a lo largo del proceso. En
consecuencia, si los peticionantes consideraron tener interés para participar
como tercero legitimado en el presente proceso, esta no es la etapa para
solicitarlo.
5.
Que,
sin perjuicio de lo dicho, es pertinente señalar que la sentencia cuya
aclaración se solicita es lo suficientemente clara y precisa, no existiendo
ningún concepto que aclarar o error material u omisión que subsanar, por lo que
es innecesaria una aclaración.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA