EXP. N.° 1742-2005-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD) - CAJAMARCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) - Cajamarca representada por  su Gerente General don Julio Mercado Vargas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de  fojas 67 del cuadernillo de apelación, su fecha 14 de julio de 2004 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y  otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional persigue un doble objetivo: a) cuestionar la resolución N.° 13 de fecha 21 de abril de 2003, emitida en el Expediente N.° 2002-0789-0-601-JR-CI-01, mediante la cual se declara improcedente la recusación planteada por Seguro Social de Salud (Gerencia Departamental de Cajamarca) contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; b) cuestionar la sentencia emitida por la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fecha 5 de agosto de 2003, en el proceso de amparo seguido por don Edward Guillén Shenn contra EsSalud-Cajamarca (Exp. N.° 2002-0789-0-601-JR-CI-01), que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda interpuesta. A juicio de la entidad recurrente, todos estos pronunciamientos derivan de un proceso irregular que vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      Que mediante la Resolución N.° 13 del 21 de abril de 2003 (obrante de fojas 66 a 67) la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró improcedente la recusación deducida por el abogado de  EsSalud-Cajamarca, de conformidad con los informes emitidos por los vocales de dicha Sala, argumentando que la causal invocada  no se encuentra prevista por el Código Procesal Civil. La recurrente estima que dicha resolución resulta lesiona el principio de imparcialidad judicial, porque algunos de los Vocales de la Sala que conoció del amparo y también de la recusación aquí cuestionados, conocieron anteriormente otros procesos de amparos seguidos por EsSalud-Cajamarca contra dicha dependencia judicial.

 

3.      Que mediante la sentencia emitida con fecha 5 de agosto de 2003 (obrante de fojas 76 a 80 de los autos), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta y,  en consecuencia, ordenó a EsSalud-Cajamarca reponer a don Edward Augusto Guillen Sheen en su cargo de médico asistencial del Hospital II EsSalud de Cajamarca. Dicha sentencia, cabe precisar, estaba precedida por la emitida con fecha 19 de febrero de 2003 por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, que resolvió la misma causa dentro de similares criterios. A juicio de la entidad recurrente, estas resoluciones fueron expedidas sin merituar adecuadamente los precedentes jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional, no correspondiéndole al demandante de dicha causa cuestionada estabilidad alguna en el puesto que reclama.

 

4.      Que de los actuados del presente proceso se aprecia que lo que la entidad recurrente pretende es cuestionar, por el fondo, las resoluciones emitidas por autoridades judiciales dentro de otro proceso constitucional de amparo. Ello se advierte incluso en la primera parte de su petitorio, pues el hecho de que se haya desestimado un incidente de recusación, no constituye ni puede interpretarse como vulneración alguna del principio de imparcialidad. En efecto, los hechos que describe como presuntamente lesivos no aparecen como un atentado evidente al debido proceso, de modo que este Colegiado no puede anteponer un tema de incidencia procesal a los objetivos tutelares de todo proceso constitucional. Por consiguiente, resulta evidente que la demanda interpuesta, al sustentarse en consideraciones de fondo que sirvieron para la expedición de una sentencia de amparo previa, carece de los presupuestos mínimos  anteriormente establecidos, lo que corrobora su estado de evidente y  manifiesta improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO