EXP. N.° 1743-2005-PA/TC

LIMA

ANCELMO PARICAHUA

HUANCCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ancelmo Paricahua Huancco contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 22 del Cuaderno formado en esa instancia, su fecha 2 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ventanilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso sobre desalojo por ocupante precario seguido por don Centulo Vera Jara contra el recurrente –tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Ventanilla (Exp. N.° 2003-0115-0-0704-JM-CI-04)–, por considerar que durante su tramitación se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la propiedad.

 

2.      Que, en el caso de autos, se aprecia que la demanda interpuesta ha sido rechazada liminarmente tanto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución del 10 de mayo de 2004, como por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fundamentalmente por el argumento de que se trata de cuestionar un proceso regular y de detener la ejecución de una sentencia.

 

3.      Que este Colegiado ha señalado reiteradamente que la facultad de rechazo liminar sólo puede utilizarse en aquellos casos en que se configuren de forma evidente o manifiesta los supuestos de improcedencia correspondientes a los procesos constitucionales de la libertad. Por otra parte, cabe puntualizar que en el Código Procesal Constitucional dicho rechazo exige motivación, conforme lo dispone su artículo 47°. En el presente caso se aprecia que existe una deficiente motivación pues, prima facie, no puede sostenerse que el demandante fue notificado válidamente con la sentencia que puso término al proceso por desalojo, y que, por tanto, el trámite fue regular, sin haberse constatado dicha afirmación o haberse recabado preliminarmente la información pertinente que obra en el expediente respectivo, así como la versión proporcionada por el propio juez emplazado. No se trata, entonces, de una demanda que pueda rechazarse de plano.

 

4.      Que, de modo independiente a que la situación descrita en los considerandos precedentes configure un inevitable vicio procedimental, este Colegiado estima que, en la medida en que el resultado de la presente controversia podría repercutir sobre la esfera de intereses subjetivos de quien fue demandante del proceso sobre desalojo, esto es, sobre don Centulo Vera Jara, se hace necesario su incorporación al presente proceso a efectos de garantizar su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 06, a cuyo estado se repone la presente causa con el objeto de que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 51° y 53° del Código Procesal Constitucional, debiendo correrse traslado de la demanda a la autoridad judicial emplazada. Asimismo, deberá notificarse con el texto de la demanda a don Centulo Vera Jara.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO