EXP. N.° 1745-2004-AA/TC
PUNO
MARIO POMA LARICO
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Poma Larico contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
245, su fecha 19 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 22 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando
que se declare inaplicable la Resolución Regional N.°
076-95-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, expedida el 27 de setiembre de 1995, que dispone su
pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria. Manifiesta que tras haber sido obligado por el Jefe Accidental a
conducir un vehículo policial, a pesar de que conocía que no contaba con
licencia de conducir, ocasionó un accidente de tránsito en forma involuntaria,
que trajo como resultado la muerte de dos civiles y diversas personas heridas.
Agrega que la cuestionada resolución vulnera sus derechos a la libertad de
trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro del marco legal y por el ente administrativo correspondiente, en cumplimiento de las normas y reglamentos respectivos.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 4 de febrero de 2004, declara fundada la excepción e improcedente la demanda, argumentando que el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo luego de haber transcurrido los 30 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de su recurso impugnativo.
La recurrida, confirmando,
en parte, la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Regional N.° 076-95-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, del 27 de setiembre de
1995, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante pasó a la situación de
disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1),
de la Ley N.° 23506. Sin embargo, con fecha 5 de octubre de 1995, optó por
interponer recurso de apelación (fojas 9), suspendiéndose, en consecuencia, el
cómputo del pago prescriptorio, conforme lo ha señalado este Tribunal en la STC
N.° 1003-98-AA/TC, por lo que al no haber obtenido respuesta del mismo y
habiendo interpuesto la presente demanda con fecha 22 de abril de 2003, no se
ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la alegada excepción.
2.
De otro lado, de la resolución
cuestionada se desprende que el demandante fue pasado a la situación de
disponibilidad por la comisión de los presuntos delitos de negligencia punible
y desobediencia, así como por atentar contra el honor, decoro y prestigio
institucionales, al haber ocasionado un accidente de tránsito (despiste con
volcadura), causando daños personales y materiales de consideración en el
vehículo oficial; hechos que ha reconocido el mismo demandante y que se
encuentran acreditados en autos; no obstante lo cual pretende reingresar a la
institución alegando haber sido designado arbitrariamente como chofer y
encontrarse arrepentido de lo acontecido, sin tener en cuenta que el artículo 166° de la Constitución establece que
la finalidad fundamental de la Policía Nacional es garantizar el cumplimiento
de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, y que el artículo
40° del Decreto Legislativo N.° 745 señala que el pase a la situación de
disponibilidad se producirá cuando la conducta del personal policial afecte al
honor, decoro y los deberes policiales, tal como ha ocurrido en el presente
caso.
3.
En
consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante pertenece a una institución
en la cual la disciplina es asunto capital y consustancial, no se advierte la
violación de derecho fundamental alguno, más aún cuando no se acredita de autos
que los graves hechos por los cuales fue sancionado se hayan producido en
circunstancias fortuitas, sino que fueron producto de haber conducido
desacatando el Reglamento de Tránsito.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere que la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la excepción de caducidad, e INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA