EXP. N.° 1745-2004-AA/TC

PUNO

MARIO POMA LARICO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Poma Larico contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 245, su fecha 19 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 076-95-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, expedida el 27 de setiembre de 1995, que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Manifiesta que tras haber sido obligado por el Jefe Accidental a conducir un vehículo policial, a pesar de que conocía que no contaba con licencia de conducir, ocasionó un accidente de tránsito en forma involuntaria, que trajo como resultado la muerte de dos civiles y diversas personas heridas. Agrega que la cuestionada resolución vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro del marco legal y por el ente administrativo correspondiente, en cumplimiento de las normas y reglamentos respectivos.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 4 de febrero de 2004, declara fundada la excepción e improcedente la demanda, argumentando que el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo luego de haber transcurrido los 30 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de su recurso impugnativo.  

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Regional N.° 076-95-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, del 27 de setiembre de 1995, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506. Sin embargo, con fecha 5 de octubre de 1995, optó por interponer recurso de apelación (fojas 9), suspendiéndose, en consecuencia, el cómputo del pago prescriptorio, conforme lo ha señalado este Tribunal en la STC N.° 1003-98-AA/TC, por lo que al no haber obtenido respuesta del mismo y habiendo interpuesto la presente demanda con fecha 22 de abril de 2003, no se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la alegada excepción.

 

2.      De otro lado, de la resolución cuestionada se desprende que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por la comisión de los presuntos delitos de negligencia punible y desobediencia, así como por atentar contra el honor, decoro y prestigio institucionales, al haber ocasionado un accidente de tránsito (despiste con volcadura), causando daños personales y materiales de consideración en el vehículo oficial; hechos que ha reconocido el mismo demandante y que se encuentran acreditados en autos; no obstante lo cual pretende reingresar a la institución alegando haber sido designado arbitrariamente como chofer y encontrarse arrepentido de lo acontecido, sin tener en cuenta que el artículo 166° de la Constitución establece que la finalidad fundamental de la Policía Nacional es garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, y que el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 señala que el pase a la situación de disponibilidad se producirá cuando la conducta del personal policial afecte al honor, decoro y los deberes policiales, tal como ha ocurrido en el presente caso.

 

3.      En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante pertenece a una institución en la cual la disciplina es asunto capital y consustancial, no se advierte la violación de derecho fundamental alguno, más aún cuando no se acredita de autos que los graves hechos por los cuales fue sancionado se hayan producido en circunstancias fortuitas, sino que fueron producto de haber conducido desacatando el Reglamento de Tránsito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere que la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de caducidad, e INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA