EXP.
N.° 1750- 2004-AA/TC
CUSCO
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Dina Peralta Sanalia contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 182, su
fecha 12 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 17 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 037-2003-AG, de fecha 28 de abril de 2003, que declara infundado el recurso
de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.°
0553-2002-AG-OGA-OPER, la cual declara improcedente su solicitud de incorporación
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, amparándose en la Ley N.°
25273. Alega que la impugnada Resolución Ministerial vulnera sus derechos a la
seguridad social y a la vigencia de los regímenes pensionarios reconocidos y
garantizados por la Constitución de 1993.
El Ministerio de Agricultura
niega y contradice la demanda, argumentando que a través del amparo sólo se
pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados,
mas no reconocerlos, como pretende el demandante al solicitar que se le
reconozca su incorporación al régimen del D.L. N.° 20530. Aduce, además, que la
actora trabajó bajo regímenes laborales diferentes, los mismos que no son
acumulables.
El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de la Corte Superior
de Justicia del Cudco, con fecha 19 de octubre de 2003, declaró improcedente la
demanda, argumentando que el demandante no cumplía con todos lo requisitos de
la Ley N.° 25273.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
demandante pretende que en sede constitucional se le reconozca su derecho como
pensionista del Decreto Ley N.° 20530, solicitando que se declare inaplicable
la Resolución Ministerial N.° 037-2003-AG, de fecha 28 de abril de 2003, que lo
excluye del régimen previsional del D. L. N.° 20530.
2.
La
demandante no se encuentra comprendida en las leyes de excepción expedidas con
posterioridad al Decreto Ley N.º 20530, que abrieron el régimen previsional a
cargo del Estado; no obstante, invoca la Ley de Excepción N.º 25273, que señala
que se reincorporarán al régimen del Decreto Ley N.º 20530 a aquellos
servidores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen
de la Ley N.º 11377, antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley
General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha se encontraran
laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho
público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas
empresas hubieran estado aportando al
régimen de pensiones a cargo del Estado.
3.
En
autos se aprecia que la recurrente empezó a prestar servicios al Estado antes
del 12 de julio de 1962, es decir, el 1 de abril de 1961 hasta el 30 de junio
de 1969, acumulando 8 años y 3 meses en este primer tramo; luego pasó a laborar
en la rx Empresa de Servicios Agropecuarios –EPSA- del 1 de julio de 1969 hasta
el 31 de marzo de 1980, por 10 años y 9 meses, período laborado bajo el régimen
de la Ley N.° 11377; y posteriormente, en la Empresa Comercializadora de
Arroz S.A -ECASA-, desde el 1 de abril
de 1980 hasta el 31 de abril de 1991, bajo el régimen laboral de la actividad
privada; es decir, se encuentra plenamente acreditado que la demandante ha
venido laborando sin solución de continuidad al 18 de julio de 1990, fecha en
que entra en vigencia la Ley N.° 25273, no importando para estos fines que la
empresa estatal se encuentre bajo el régimen privado o público .
4.
En
cuanto a las aportaciones al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, éstas no se
constatan respecto del período laborado en ECASA, esto es, desde el 1 de abril
de 1980 hasta el 31 de abril de 1991, hecho que se desprende de la revisión del
expediente administrativo así como del Informe N.° 246-2003-AG-OGAJ del 31 de
marzo de 2003, instrumento que obra del expediente administrativo a fojas 4;
por tal razón la pretensión del actor debe ser desestimada, pues no se
evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno.
5. Conviene precisar que, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse otorgado conforme a ley; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado lo contrario, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA