EXP. N.° 1750- 2004-AA/TC

CUSCO

MARÍA DINA PERALTA SANALIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Dina Peralta Sanalia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 182, su fecha 12 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 037-2003-AG, de fecha 28 de abril de 2003, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.° 0553-2002-AG-OGA-OPER, la cual declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, amparándose en la Ley N.° 25273. Alega que la impugnada Resolución Ministerial vulnera sus derechos a la seguridad social y a la vigencia de los regímenes pensionarios reconocidos y garantizados por la Constitución de 1993.

 

El Ministerio de Agricultura niega y contradice la demanda, argumentando que a través del amparo sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos, como pretende el demandante al solicitar que se le reconozca su incorporación al régimen del D.L. N.° 20530. Aduce, además, que la actora trabajó bajo regímenes laborales diferentes, los mismos que no son acumulables.

 

El Primer Juzgado Civil  del Módulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia del Cudco, con fecha 19 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante no cumplía con todos lo requisitos de la Ley N.° 25273.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que en sede constitucional se le reconozca su derecho como pensionista del Decreto Ley N.° 20530, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 037-2003-AG, de fecha 28 de abril de 2003, que lo excluye del régimen previsional del D. L. N.° 20530.

 

2.      La demandante no se encuentra comprendida en las leyes de excepción expedidas con posterioridad al Decreto Ley N.º 20530, que abrieron el régimen previsional a cargo del Estado; no obstante, invoca la Ley de Excepción N.º 25273, que señala que se reincorporarán al régimen del Decreto Ley N.º 20530 a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.º 11377, antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

3.      En autos se aprecia que la recurrente empezó a prestar servicios al Estado antes del 12 de julio de 1962, es decir, el 1 de abril de 1961 hasta el 30 de junio de 1969, acumulando 8 años y 3 meses en este primer tramo; luego pasó a laborar en la rx Empresa de Servicios Agropecuarios –EPSA- del 1 de julio de 1969 hasta el 31 de marzo de 1980, por 10 años y 9 meses, período laborado bajo el régimen de la Ley N.° 11377; y posteriormente, en la Empresa Comercializadora de Arroz  S.A -ECASA-, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de abril de 1991, bajo el régimen laboral de la actividad privada; es decir, se encuentra plenamente acreditado que la demandante ha venido laborando sin solución de continuidad al 18 de julio de 1990, fecha en que entra en vigencia la Ley N.° 25273, no importando para estos fines que la empresa estatal se encuentre bajo el régimen privado o público .

 

4.      En cuanto a las aportaciones al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, éstas no se constatan respecto del período laborado en ECASA, esto es, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de abril de 1991, hecho que se desprende de la revisión del expediente administrativo así como del Informe N.° 246-2003-AG-OGAJ del 31 de marzo de 2003, instrumento que obra del expediente administrativo a fojas 4; por tal razón la pretensión del actor debe ser desestimada, pues no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

5.      Conviene precisar que, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse otorgado conforme a ley; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado lo contrario, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA