EXP. N.º 1752-2004-AA/TC

CALLAO

ELIZABETH PONCE

PESCORÁN Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2005

 

VISTO

 

            El escrito del 8 de febrero de 2005 presentado por el abogado de la demandada en la presente causa, empresa Depósitos Químicos S.A., mediante el cual solicita la aclaración del Fundamento N.° 24 que ha sido incorporado a la parte resolutiva de la sentencia expedida en el caso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandada solicita que se aclare lo dispuesto en el literal B) del Fundamento N.° 24 de la sentencia de autos, aduciendo que al exhortarle a que realice un estudio integral de seguridad, supuestamente existiría contradicción con los Fundamentos N.os 7 y 14 de la sentencia en cuestión.

 

2.    Que el Fundamento N.° 7 se refiere al Estudio de Impacto Ambiental que realizó la demandada para obtener la licencia de funcionamiento, y el Fundamento N.° 14 trata sobre el Informe Técnico de la Inspección  Técnica de Seguridad elaborado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), el cual tiene el carácter de preliminar. En consecuencia, no existe ninguna contradicción, puesto que el  literal B) del Fundamento N.° 24 establece que, dada la envergadura de la planta, Depósitos Químicos S.A deberá efectuar un estudio integral de seguridad y presentarlo a la Municipalidad Provincial del Callao y  al Instituto Nacional de Defensa Civil. La realización de dicho estudio debe efectuarse de conformidad con la normatividad vigente.

 

3.    Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional no ha hecho sino reiterar la misma exhortación que hiciera en el literal C) del Fundamento N.° 8 de la Sentencia recaída en el Exp. N.º 0921-2003-AA/TC, seguido contra la misma demandada.

 

4.    Que también se solicita que se aclare el literal C) del Fundamento N.° 24 en el sentido que las inspecciones periódicas que deben realizar el INDECI y la Municipalidad Provincial del Callao lo sean dentro del ámbito de sus competencias, y ciñéndose estrictamente al marco legal aplicable en cada caso.

 

5.    Que, al respecto, debe precisarse que el cumplimiento de dicha exhortación se hará conforme a la Constitución, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al marco legal vigente en la materia y a específicas competencias del INDECI y la Municipalidad Provincial del Callao.

 

6.    Que del mismo modo se solicita la aclaración del literal D) del Fundamento N.° 24, en el extremo que la demandada elabore y ponga en marcha un programa de responsabilidad social de la empresa en los términos del Fundamento N.° 22 de la sentencia. Sobre este punto estiman que dicha exhortación afecta el principio de libre iniciativa privada consagrado en la Constitución.

 

7.    Que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación de la Constitución. En tal sentido, la demandada no hace referencia a que, en el Fundamento N.° 23 de la Sentencia, se expuso que, conforme al artículo 59° de la Norma Suprema, el Estado estimula la creación de la riqueza y la libertad de empresa, comercio e industria, y que éstas se ejercen en una economía social de mercado, según lo dispone el artículo 58° de la Constitución. Por tanto, se estableció que la responsabilidad social de la empresa es plenamente compatible con las disposiciones constitucionales citadas.

 

8.    Que, en tal sentido, la exhortación del literal D) establece que la demandada ponga en marcha un plan de responsabilidad social que, como se explica en el Fundamento N.° 22 de la sentencia de autos, debe contribuir al desarrollo del entorno local a efectos de disminuir las consecuencias negativas que significa vivir en las cercanías del Terminal de Depósitos Químicos.

 

9.    Que para tal efecto, debe coordinarse con la Municipalidad Provincial del Callao, el Instituto de Defensoría Civil y demás entidades públicas pertinentes.

 

10.  Que, en consecuencia, es evidente que al haberse establecido la compatibilidad de la responsabilidad social de la empresa con el régimen de Economía Social de Mercado, que reconoce la Constitución, dicha exhortación no afecta la iniciativa privada de la demandada que, por lo demás, no es absoluta.

           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración interpuesta.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA