EXP. N.° 1755-2005-PHC/TC
LIMA
GUZMÁN QUISPE
En
Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Guzmán Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 150, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 4 de febrero de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, sosteniendo que fue condenado por la Sala penal emplazada a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República; precisa que la condena es arbitraria por cuanto se sustenta en la mera sindicación de los familiares de la víctima, no existiendo pruebas que le sindiquen como autor del delito cuya autoría se le atribuye, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, motivación resolutoria, igualdad procesal y libertad personal.
Investigación
sumaria
Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los Magistrados Supremos don Hugo Sivina Hurtado y don José Luis Lecaros Cornejo rindieron sus declaraciones explicativas negando los cargos que se les atribuye en la demanda.
Resolución
de primera instancia
El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fojas 123, con fecha 16 de junio de 2004, declaró infundada la demanda por estimar que el accionante estuvo sujeto a un proceso penal con todas las garantías que la ley establece.
Resolución
de segunda instancia
La recurrida revocó la apelada y, reformándolala, la declaró improcedente por considerar que es de aplicación el inciso 1, del artículo 5°, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§ 1.
Delimitación del petitorio
El demandante cuestiona la validez y la regularidad del proceso penal en el que fue condenado a pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud.
§ 2. Aplicación del Código Procesal
Constitucional (Ley 28237)
Hallándose
en sede del Tribunal Constitucional la presente causa, en el estado de
absolverse el recurso extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237) con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los
procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. En este sentido, si
bien de la Segunda Disposición Final del C.P.Const. se puede interpretar que un
proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido
por una nueva ley procesal, ello sólo será posible siempre que la aplicación de
la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso
en concreto. Siendo así, y dado que la presente demanda fue postulada bajo
reglas de procedibilidad distintas a las establecidas en el citado Código, no
se puede exigir que ésta cumpla con requisitos de procedibilidad más rigurosos
contemplados en este novísimo cuerpo normativo; sólo así su aplicación
resultará pertinente al justiciable.
§ 3. Análisis del caso materia de
Controversia
1. Del análisis del presente caso se advierte que lo que en realidad pretende el actor es el reexamen del proceso penal seguido en su contra, no obstante que la sentencia dictada por la Sala superior emplazada fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, obteniendo, así, la calidad de cosa juzgada. Por tanto, resulta evidente el propósito del actor de deslegitimar la sanción penal que le fue impuesta, lo cual implica afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la cuestionada sentencia.
2. Por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de derechos constitucionales conexos, el presente proceso constitucional no puede ser utilizado como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, las cuales dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona. Consecuentemente, procede la aplicación al presente caso del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO