EXP 1768-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN ORGANIZACIÓN

VECINAL DE MIRONES BAJO

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 28 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto  por la Asociación  Organización  Vecinal  de Mirones Bajo contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1191, su fecha 24 de enero de 2003, que declara  improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2002, la asociación recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se ponga fin a la amenaza de violación de sus derechos de propiedad  y a la libertad de trabajo; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales  N.os 207-98, 246-99, 297 y 298, así como los respectivos  recibos girados por concepto de arbitrios; y se reduzca el importe de las liquidaciones respectivas estableciendo nuevas liquidaciones de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  69º  del Decreto Legislativo  N.º 776.

 

Manifiesta que la emplazada ha remitido a sus representados las liquidaciones de cobranza de arbitrios por concepto de limpieza pública, serenazgo, parques  y jardines, para efectuar el pago en cuatro armadas trimestrales por los años antes citados, y que para el cálculo se tuvieron en cuenta  el valor del predio determinado en la declaración de  autoavalúo,  su valor establecido catastralmente y/o la actividad desarrollada  en el predio, sin considerar el costo efectivo del servicio prestado, lo que ha traído como consecuencia un incremento en el monto de los arbitrios de 300 a 3,000 % con respecto a lo cobrado en el  año gravable 1996.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente o, alternativamente, infundada la demanda, alegando que los referidos tributos fueron requeridos en forma oportuna, deviniendo el reclamo en extemporáneo, y que los montos aprobados mediante las ordenanzas  cuestionadas  se  ajustan  a lo dispuesto  por el artículo 69º del Decreto Legislativo N.º 776, modificado por la Ley  N.º 26725, habiéndose aprobado oportunamente los incrementos  cuestionados. 

 

 El Trigésimo  Primer  Juzgado  Especializado  en lo Civil  de Lima, con fecha 24 de mayo de 2002, declara  infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que los criterios  para establecer los arbitrios no son los que la norma determina, comprobándose su carácter confiscatorio, y que la amenaza de los derechos invocados es real, toda vez que, de no cumplirse con los pagos, se dará inicio a la ejecución coactiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los demandantes  no han cumplido con agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Asociación Organización Vecinal de Mirones Bajos, a través de sus representantes, solicita que se declaren inaplicables a su caso las Ordenanzas N.os  207-98, 246-99, 297 y 298, por haberse inobservado una serie de requisitos establecidos en las leyes de Tributación Municipal y Orgánica de Municipalidades; y que, en consecuencia, se reduzca el importe de las liquidaciones respectivas, debiendo establecerse nuevas liquidaciones por los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con las leyes de la materia.

 

2.      Primeramente, respecto a la exigencia del agotamiento de la vía previa, es conveniente señalar que en el fundamento 19 de la STC 1003-2001-AA/TC, de 23 de setiembre de 2004, este Tribunal estableció que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se cuestionaban ordenanzas que creaban arbitrios municipales, criterio que corresponde ser aplicado al presente caso.

 

3.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado, en relación con los arbitrios, que el hecho generador de la obligación tributaria debe ser la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se efectuará en función del costo real del servicio prestado, por lo que no resulta congruente que la demandada utilice, como uno de los criterios de determinación, el valor del predio, por no ser posible advertir una relación razonable entre el servicio recibido y el valor del inmueble.

 

4.      El valor de un predio no puede servir como parámetro determinante y preponderante para establecer el valor de un servicio público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base imponible para la determinación de impuestos que gravan el patrimonio, mientras que, en el caso de una tasa por servicio público, como lo es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como con el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario.

 

5.      Las ordenanzas cuestionadas, 207 y 246, aplican para los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente, la Ordenanza 138, la cual, en su artículo 1°, establece como criterios válidos para la determinación de costos de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo el valor del predio según el autoavalúo y el uso o actividad desarrollada. Por su parte, las ordenanzas 297 y 298 aprueban el régimen tributario de arbitrios y, al igual que en el primer caso, señala como criterios de determinación el valor del predio y el uso o actividad desarrollada en el mismo.

 

Al respecto, en anteriores oportunidades este Tribunal ha subrayado que no es posible utilizar criterios de distribución de costos de arbitrios que no guarden relación directa o indirecta con el uso del servicio, tales como el valor del predio (STC 0918-2002-AA/TC).

 

6.      Por tanto, debe tenerse en cuenta que los criterios de distribución de costos no pueden ser utilizados de igual manera en todos los casos de arbitrios porque dependen de la especial naturaleza del servicio brindado; más aún, los criterios utilizados por la municipalidad demandada, como son, únicamente el valor del predio y su uso, no permiten una distribución equitativa del costo del servicio, sino, todo lo contrario, se crea un tratamiento desigual entre los contribuyentes, lo que solo podría justificarse si dicha capacidad contributiva estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

Por estos  fundamentos, el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le  confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción  de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada deje sin efecto las liquidaciones, resoluciones de determinación, órdenes de pago y demás actos administrativos relacionados con el cobro de arbitrios a los recurrentes que integran la Asociación Organización Vecinal de Mirones Bajo, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001; fijando una nueva tasa que deberán pagar los demandantes sobre la base de nuevos criterios de determinación de los arbitrios que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA