EXP. N.° 1770-2004-AA

LIMA

SATURNINO DELGADO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Delgado Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 47887-2002-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el derecho de percibir pensión de jubilación.  Manifiesta que la emplazada le denegó su pedido aplicándole una norma derogada para declarar la pérdida de validez de sus aportaciones de los años 1952 a 1957, 1960 a 1966 y 1974, 1975 y 1976.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que las aportaciones del demandante, correspondientes a los años de 1952 a 1956 y de 1975 y 1976, habían perdido validez por el paso del tiempo, y que las aportaciones efectuadas entre 1960 y 1966 no habían podido ser verificadas.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, aun si se tomaran en cuenta las aportaciones cuya validez solicitaba el demandante, no se reunirían los 20 años exigidos por la norma para percibir pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  4401-2002-GO/ONP y 0000047887-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000030064-2002-ONP/DC/DL19990, que le denegaron al recurrente la solicitud de pensión de jubilación y desestimaron los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente.

 

2.      Este Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicaba la Administración para negar la validez de las aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, disponía :"Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los períodos comprendidos entre los años 1955 y 1957 y entre 1960 y 1961, tales aportaciones conservan su validez.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que las aportaciones que alega haber realizado el demandante entre 1952 y 1953, entre 1957 y1960 y entre 1962 y 1966, no fueron acreditadas en el procedimiento administrativo.

 

4.      De conformidad con la naturaleza restitutiva de derechos de la acción de amparo, y estando ligada la pretensión del actor al otorgamiento de su derecho pensionario, la presente causa deberá ser desestimada en dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones N.os 4401-2002-GO/ONP, 0000047887-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000030064-2002-ONP/DC/DL 19990.

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, y en atención al resultado de la revisión del mencionado expediente administrativo.

3.      INFUNDADA en el extremo de reconocer al actor el derecho a una pensión, conforme al fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA