EXP.
N.° 1770-2004-AA
LIMA
SATURNINO
DELGADO QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino
Delgado Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 28 de enero de 2004,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 47887-2002-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el derecho de percibir
pensión de jubilación. Manifiesta que
la emplazada le denegó su pedido aplicándole una norma derogada para declarar
la pérdida de validez de sus aportaciones de los años 1952 a 1957, 1960 a 1966
y 1974, 1975 y 1976.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que las aportaciones del
demandante, correspondientes a los años de 1952 a 1956 y de 1975 y 1976, habían
perdido validez por el paso del tiempo, y que las aportaciones efectuadas entre
1960 y 1966 no habían podido ser verificadas.
El Primer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que, aun si se tomaran en cuenta las aportaciones cuya validez solicitaba
el demandante, no se reunirían los 20 años exigidos por la norma para percibir
pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
4401-2002-GO/ONP y
0000047887-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000030064-2002-ONP/DC/DL19990, que le
denegaron al recurrente la solicitud de pensión de jubilación y desestimaron
los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente.
2.
Este
Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicaba la Administración
para negar la validez de las aportaciones fueron derogadas al haberse producido
la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por
el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente
desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, disponía :"Los períodos de
aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos
ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las
aportaciones efectuadas por el recurrente en los períodos comprendidos entre
los años 1955 y 1957 y entre 1960 y 1961, tales aportaciones conservan su
validez.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que las
aportaciones que alega haber realizado el demandante entre 1952 y 1953, entre
1957 y1960 y entre 1962 y 1966, no fueron acreditadas en el procedimiento
administrativo.
4.
De
conformidad con la naturaleza restitutiva de derechos de la acción de amparo, y
estando ligada la pretensión del actor al otorgamiento de su derecho
pensionario, la presente causa deberá ser desestimada en dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones N.os
4401-2002-GO/ONP, 0000047887-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000030064-2002-ONP/DC/DL
19990.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución de conformidad
con los fundamentos de la presente sentencia, y en atención al resultado de la
revisión del mencionado expediente administrativo.
3.
INFUNDADA en el extremo de reconocer
al actor el derecho a una pensión, conforme al fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA