EXP. N.º 1774-2005-PHC/TC
LIMA
WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El
recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la
resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su
fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2004,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, don Marco
Fernando Cerna Bazán, y contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, que
despachó el Juez Jesús Germán Pacheco
Diez, sosteniendo que el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto
por las autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y
no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la
actividad probartoria, lo que vulnera los derechos constitucionales a la
presunción de inocencia, motivación resolutoria y libertad individual.
Investigación
sumaria
Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su declaración indagatoria, ratifica los términos de su demanda. Por su parte el emplazado, Juez Jesús Germán Pacheco Diez, rindió su declaración explicativa negando los cargos que le atribuye el demandante.
Resolución
de primera instancia
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 267, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por estimar que atender lo solicitado por el demandante sería desnaturalizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus.
Resolución de
segunda instancia
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1.
Delimitación del petitorio
Como se aprecia de la demanda, el accionante reclama su inmediata excarcelación por cuanto el mandato de detención del cual es objeto adolece de motivación suficiente, por lo que dicha resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su derecho a la libertad personal.
§ 2. Análisis
del caso constitucional
La
excepcionalidad de la prisión provisional y la motivación de las resoluciones judiciales
1. Si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de motivación resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
2. Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N.° 1291-2000-AA/TC) que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
3. En esta línea argumental, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N.° 4 de la resolución cuestionada (fs. 152), las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante; esta aseveración no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.
4. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO