EXP. N.º 1774-2005-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

           

            Con fecha 20 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, don Marco Fernando Cerna Bazán, y contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, que despachó el Juez Jesús  Germán Pacheco Diez, sosteniendo que el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto por las autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, motivación resolutoria y libertad individual.

 

Investigación sumaria

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su declaración indagatoria, ratifica los términos de su demanda. Por su parte el emplazado, Juez Jesús Germán Pacheco Diez, rindió su declaración explicativa negando los cargos que le atribuye el demandante.

 

Resolución de primera instancia

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 267, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por estimar que atender lo solicitado por el demandante sería desnaturalizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus.

           

Resolución de segunda instancia

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

Como se aprecia de la demanda, el accionante reclama su inmediata excarcelación por cuanto el  mandato de detención del cual es objeto adolece de motivación suficiente, por lo que dicha resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su derecho a la libertad personal.

 

§ 2. Análisis del caso constitucional

 

La excepcionalidad de la prisión provisional y la motivación de las resoluciones judiciales

 

1.    Si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de motivación resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 

2.    Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N.° 1291-2000-AA/TC) que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

3.    En esta línea argumental, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N.° 4 de la resolución cuestionada (fs. 152), las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante; esta aseveración no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.

 

4.    Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO