EXP. N.° 1778-2004-HC/TC

CAJAMARCA

GILBERTO MALDONADO

PÉREZ

 

                              SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Maldonado Pérez contra la sentencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 138, su fecha 11 de marzo de 2005, que declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para que cumplan con disponer que se le realice un nuevo juicio en el fuero común, en observancia de la Ley N.º 27569, alegando que ha sido procesado y sentenciado en la vía especial regulada por el Decreto Legislativo N.º 897, motivo por el que solicita, correlativamente, que se declare la nulidad del proceso N.º 2000-0043 por ser violatorio de sus derechos.

 

Los demandados manifiestan que la Ley N.° 27569, a tenor de sus artículos 1° y 3°, solamente establece una nueva instrucción y juzgamiento en el fuero común para quienes fueron procesados y sentenciados en el fuero militar, con arreglo a los Decretos Legislativos N.° 895 y N.° 897.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 21 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que la Ley N.° 27579 precisa en su artículo 3° que el fuero militar remitirá al Poder Judicial todos los expedientes que obren en su poder seguidos en aplicación de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, con el propósito de que las personas implicadas sean sometidas a nuevos procesos, supuesto que no se ha producido en el presente caso, pues el agraviado fue procesado en un Juzgado y Sala del Poder Judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al demandante se le ha juzgado y condenado en un proceso que ha sido llevado a cabo en el Poder Judicial, pero una nueva instrucción y juzgamiento sólo se refiere a casos cuya competencia era del fuero militar. Agrega que el demandante tiene que ajustarse al artículo 3° de la Ley N.° 27472, que establece la adecuación del plazo de condena,  y agotar todas las instancias o recursos que la ley le franquea, no habiéndose vulnerado, por consiguiente, derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia N.º 005-2001-AI/TC, publicada con fecha 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895 y del Decreto Legislativo N.° 897, y producto de ello, con fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley N.° 27569, la misma que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, y dispone el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial.

 

2.      La Ley N.º 27569, en la que se sustenta la pretensión del demandante, estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, sin distinguir entre aquellos procesos que se sustanciaron en el fuero común o en el fuero militar, razón por la cual este Colegiado estima que la interpretación efectuada por la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de agosto de 2003, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no recoge lo expresado en la Sentencia N.º 005-2001-AI/TC, ni el espíritu de la referida ley, que no diferencia entre los referidos fueros, y cuyo propósito es restablecer los derechos constitucionales de los ciudadanos que se vieron perjudicados por los decretos legislativos en mención, partiendo de la premisa de que el nuevo proceso debe considerarse como una posibilidad beneficiosa que nace del cumplimiento del trámite ordinario previsto en la ley.

 

3.      En el presente caso, de acuerdo con los documentos que obran de fojas 49 a 69 de los autos, don Gilberto Maldonado Pérez fue condenado a la pena de cadena perpetua por delito contra el patrimonio en la figura de robo agravado en agravio de NN  mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2001, expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 15 de Junio del 2001. Este proceso fue seguido conforme al procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 897, que fue derogado, en parte, por la Ley N.º 27472, y los incisos a), b), c), f) y g) de su artículo 1.º, que fueron declarados inconstitucionales por la precitada sentencia N.º 005-2001-AI/TC.

 

4.      En consecuencia, el recurrente debe ser sometido a un nuevo proceso en el fuero común del Poder Judicial, conforme a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley N.º 27569, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

 

5.      Cabe agregar, finalmente, que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado, ello no implica necesariamente la excarcelación del recurrente, ya que al ordenarse la realización de un nuevo proceso penal en su contra, el juez instructor, de conformidad con el artículo 79° del Código de Procedimientos Penales, deberá pronunciarse sobre la medida cautelar personal a dictarse, en cuyo caso podrá decretar la detención o comparecencia.

 

6.      Considerando que el caso sub exámine pone en cuestión la aplicación de la Ley N.º 27569, que en su artículo 4º derogó el Decreto Legislativo N.º 895, que fuera declarado inconstitucional mediante sentencia N.º 005-2001-AI/TC, publicada el 17 de noviembre de 2001, y cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29º del Código Penal estableciendo que “la pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años”, surge el tema de determinar cuál es la duración máxima de la pena privativa de la libertad, por lo que es pertinente formular algunas precisiones con el propósito de orientar la absolución de controversias en aquellos casos en los que los tipos penales sólo han establecido la pena mínima a imponer, creando un problema de indeterminación respecto a la ausencia de pena máxima conminada.

 

7.      Este Tribunal, en el Fundamento N.º 147 de su sentencia N.º 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, advirtió que no existía un plazo máximo de determinación de la pena desde el día siguiente en que la sentencia N.º 005-2001-AI/TC declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el referido artículo 29º del Código Penal, por lo que recomendó que, análogamente al tratamiento de la pena de cadena perpetua, debía exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever los plazos máximos de pena en cada una de las cuestionadas figuras típicas del Decreto Ley N.º 25475.

 

8.      En efecto, el Decreto Legislativo N.° 921, publicado el 18 de enero de 2003, fue la norma que satisfizo la exhortación que hiciera el Tribunal Constitucional al Congreso de la República para que se concuerde el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia N.º 010-2002-AI/TC, y además estableció los límites máximos de las penas de determinados delitos regulados por el Decreto Legislativo N.º 25475, solucionando con ello la indeterminación de la pena antes señalada.

 

9.      En cuanto al límite al que se puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley N.° 25475, sino también para cualquier otro delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima –conforme se colige del Decreto Legislativo N.° 921–; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas en aquellos casos de delitos de mínimo daño o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serle más favorable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Declarar nulo el Proceso N.º 2000-0043, seguido contra el demandante por el delito contra el patrimonio en la figura de robo agravado, desde el auto de apertura de instrucción hasta las resoluciones dictadas por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.      Disponer que el recurrente sea sometido a un nuevo proceso en el fuero común, conforme a ley, sin que esto implique su excarcelación.

 

4.      Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en los Fundamentos N.os 6, 7, 8 y 9.

 

5.      Remitir  copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Congreso de la República y a la Fiscalía de la Nación, para los fines de ley.

 

Publíquese y comuníquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI