EXP. N.º 1780-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
CATTY FLOR PIZARRO RÚA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 17 días del mes de
setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Catty
Flor Pizarro Rúa contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 104, su
fecha 16 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2003,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos con el
objeto que se la reponga en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su
despido y se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas. Afirma que
ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 2 de enero de 2001, en su
condición de obrera de servicios generales hasta el 6 de enero de 2003,
habiendo trabajado en forma ininterrumpida por mas de un año, por lo que le
resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los
servidores públicos con mas de un año ininterrumpido de servicios, no pueden
ser cesados ni destituídos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo N.º 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado
su derecho al trabajo.
La
emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la actora ingresó a laborar
como contratada de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 728 y no bajo el régimen
del Decreto Legislativo N.º 276 , por lo que su contrato venció y no fue
renovado, no existiendo despido alguno.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil
del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, con fecha 17 de julio de 2003, declaró infundada la excepción,
fundada la demanda e improcedente el pago de remuneraciones devengadas,
considerando que la actora ha venido trabajando para la emplazada por más de un
año continuo, para labores de naturaleza permanente, por lo que le es de
aplicación la protección establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, considerando que la actora ha sido contratada bajo el régimen privado, no siendo
de aplicación lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de garantía, la demandante pretende que se disponga su
reposición en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de
percibir, argumentando que ingresó a laborar a la Municipalidad demandada el 2
de enero de 2001, desempeñándose como obrera de servicios generales hasta el 6
de enero de 2003, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese a, que se
encontraba amparada por la Ley N.° 24041.
2.
Con
relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ésta
debe ser desestimada toda vez que el demandante ha sido emplazado, en virtud de
ser el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos y, por consiguiente,
su representante legal, existiendo identidad entre los sujetos de la relación
jurídica procesal con la material.
3.
Respecto
al alegado despido de fecha 6 de enero de 2003, la demandante, con fecha 30 de
enero del mismo año, amparándose en la Ley N.° 24041, solicitó su
reincorporación. Sin embargo, al no haberse resuelto su solicitud dentro del
plazo legal, con fecha 19 de marzo de 2003 presentó recurso de apelación, y
frente al cual, al no haber merecido pronunciamiento alguno, con fecha 12 de
mayo de 2003, se acogió al silencio administrativo negativo, interponiendo la
demanda de amparo en la misma fecha, dentro del plazo señalado en el artículo
37° de la Ley N.° 23506.
4.
Con
relación al fondo del asunto, este Colegiado considera que conforme se aprecia de fojas 2 a 7, la
demandante fue contratada como personal de limpieza y barrido de oficinas desde
el 2 de julio hasta el 30 de setiembre de 2001, luego del 1 de octubre al 31 de
diciembre de 2001 y desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2002;
asimismo, mediante contrato obrante a fojas 8, fue contratada desde el 1 de
abril hasta el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, se encuentra
acreditado que la demandante ha prestado servicios ininterrumpidos durante más
de 1 año, lo cual no puede negarse aduciendo que el 1 de enero de 2002 no
laboró, toda vez que dicha fecha es feriado no laborable, de conformidad con el
artículo 6° del Decreto Legislativo N.°
713.
5.
De
otro lado, aun cuando los contratos a los que estuvo sometida la demandante se
celebraron al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, teniendo en cuenta que de
acuerdo al artículo 52° de la Ley N. 23853, Orgánica de Municipalidades,
vigente a la fecha en que acontecieron los hechos, los obreros se encuentran
sujetos al régimen de la actividad privada, igualmente se les reconoce la
condición de servidores públicos; motivo por el cual, la demandante se
encuentra amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
6.
Respecto
al reintegro de las pensiones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido
que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el
trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización
que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
2.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, que la emplazada reponga a la demandante en el cargo que
ostentaba hasta antes de su separación o en otro de igual nivel o categoría.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo referido al
pago de las remuneraciones devengadas, dejando a salvo el derecho de la
actora para que lo haga valer en la vía
legal correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN