EXP. N.º 1780-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

CATTY FLOR PIZARRO RÚA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima a los 17 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           Recurso  extraordinario interpuesto por doña Catty Flor Pizarro Rúa contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 104, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha  12 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra  el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos con el objeto que se la reponga en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su despido y se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas. Afirma que ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 2 de enero de 2001, en su condición de obrera de servicios generales hasta el 6 de enero de 2003, habiendo trabajado en forma ininterrumpida por mas de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con mas de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituídos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

           La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y  contesta la demanda  solicitando que  se la declare infundada, alegando que la actora ingresó a laborar como contratada de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 728 y no bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 , por lo que su contrato venció y no fue renovado, no existiendo despido alguno.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil  del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha 17 de julio de 2003, declaró infundada la excepción, fundada la demanda e improcedente el pago de remuneraciones devengadas, considerando que la actora ha venido trabajando para la emplazada por más de un año continuo, para labores de naturaleza permanente, por lo que le es de aplicación la protección establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que  la actora ha sido contratada bajo el régimen privado, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

1.             Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende que se disponga su reposición en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, argumentando que ingresó a laborar a la Municipalidad demandada el 2 de enero de 2001, desempeñándose como obrera de servicios generales hasta el 6 de enero de 2003, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese a, que se encontraba amparada por la Ley N.° 24041.

 

2.             Con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ésta debe ser desestimada toda vez que el demandante ha sido emplazado, en virtud de ser el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos y, por consiguiente, su representante legal, existiendo identidad entre los sujetos de la relación jurídica procesal con la material.

 

3.             Respecto al alegado despido de fecha 6 de enero de 2003, la demandante, con fecha 30 de enero del mismo año, amparándose en la Ley N.° 24041, solicitó su reincorporación. Sin embargo, al no haberse resuelto su solicitud dentro del plazo legal, con fecha 19 de marzo de 2003 presentó recurso de apelación, y frente al cual, al no haber merecido pronunciamiento alguno, con fecha 12 de mayo de 2003, se acogió al silencio administrativo negativo, interponiendo la demanda de amparo en la misma fecha, dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.             Con relación al fondo del asunto, este Colegiado considera que  conforme se aprecia de fojas 2 a 7, la demandante fue contratada como personal de limpieza y barrido de oficinas desde el 2 de julio hasta el 30 de setiembre de 2001, luego del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2001 y desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2002; asimismo, mediante contrato obrante a fojas 8, fue contratada desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, se encuentra acreditado que la demandante ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de 1 año, lo cual no puede negarse aduciendo que el 1 de enero de 2002 no laboró, toda vez que dicha fecha es feriado no laborable, de conformidad con el artículo  6° del Decreto Legislativo N.° 713.

 

5.             De otro lado, aun cuando los contratos a los que estuvo sometida la demandante se celebraron al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 52° de la Ley N. 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente a la fecha en que acontecieron los hechos, los obreros se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, igualmente se les reconoce la condición de servidores públicos; motivo por el cual, la demandante se encuentra amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

6.             Respecto al reintegro de las pensiones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

2.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, que la emplazada reponga a la demandante en el cargo que ostentaba hasta antes de su separación o en otro de igual nivel o categoría.

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones devengadas, dejando a salvo el derecho de la actora  para que lo haga valer en la vía legal correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO